REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 18 de abril de 2005

194 ° y 146°

CAUSA N° 1Aa - 1000 – 05.
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
ACUSADO: ENIS YOVANNY BOFFIL.
VÍCTIMA:
PEDRO RAMÓN PÉREZ (OCCISO).
DEFENSORES PRIVADOS:
ABOGADOS JUAN PERNÍA CAMPOS y JOSÉ GREGORIO TREJO.
ABOGADO QUERELLANTE: JOSÉ ANGEL HURTADO
FISCALÍA : FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ABG. FANNY CABARCAS
MOTIVO: APELACION DE AUTO, POR INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JUAN PERNÍA CAMPOS en sus condiciones de defensores privados del ciudadano: ENIS YOVANNY BOFFIL, imputado en la causa N° 2C-6117-04, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1000-05, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y en la ejecución del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, así como la adhesión de la acusación interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO quien actúa en nombre y representación del ciudadano JUAN ENRIQUE PÉREZ hermano de la víctima, por haberla hecho en tiempo hábil de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusador particular. Igualmente declara inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa y por último, sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad otorgada en fecha 13-10-04, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 26 al 29 del cuaderno separado riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 16-03-2005 por los abogados JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JUAN PERNIA CAMPOS en sus condiciones de defensores privados del ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL según consta en actas de juramentación, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta en certificación de fecha 13-04-2.005, que desde el día 10-03-2005, fecha en que se celebró Audiencia preliminar y quedaron notificadas las partes de la decisión dictada, hasta el día 16-03-2.005 fecha en que fue interpuesto escrito de Recurso de apelación por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JUAN PERNIA CAMPOS en sus condiciones de defensores privados del ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, cuyo petitorio se circunscribe a impugnar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas a favor de su defendido, transcurrieron cuatro (04) días hábiles; lo que significa que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: Admite el Recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JUAN PERNIA CAMPOS en sus condiciones de defensores privados del ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, contra la decisión de fecha 10-03-2005, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFIA SOLORZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.



JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



KATIUSKA SILVA


SECRETARIA




CAUSA 1Aa-1000-05
MCA/jgo