REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 20 de abril de 2005

195 ° y 146°

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N° 1Aa - 995 – 05.
ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO PÁEZ.
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE).
DEFENSORES PRIVADOS:
ABOGADOS MARCOS CASTILLO y CARLOS CASTILLO.
FISCALÍA : FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ABG. WILSON NIEVES
MOTIVO: APELACION DE AUTO, POR NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

I

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado CARLOS CASTILLO en su condición de defensor privado del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, acusado en la causa N° 2C-6007-04 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-995-05, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por el antes mencionado Tribunal de Control, en la que declara Sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad del acusado de autos solicitada, toda vez que el Ministerio Público al interponer la acusación requiere se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada en fecha 18-08-2004 y por cuanto no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio uno (01) al folio tres (03) de la presente causa, riela auto fundado del A-quo, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)…PRIMERO: En fecha 26 de agosto del 2004, este Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Preventiva de libertad en contra del imputado JOSE FRANCISCO PÁEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…SEGUNDO: En fecha 14-09-04el Ministerio (sic) Público, interpone formal Acusación en contra del imputado JOSE FRANCISCO PAEZ, en la cual pide que se mantenga la Privación de Libertad …(Omissis)…por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)… TERCERO: Ahora bien de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existe un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente,…(Omissis)… CUARTO: Que en fecha 02-11-04, se celebro Audiencia Preliminar …(Omissis)… los defensores del imputado …(Omissis)… ejercieron el recurso de apelación correspondiente, en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anulo la audiencia preliminar celebrada …(Omissis)…y mantuvo la Privación Preventiva de Libertad otorgada en fecha posterior, …(Omissis)… en consecuencia quien aquí decide considera que a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano JOSE FRANCISCO PÁEZ, …(Omissis)… aunado al hecho de que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Preventiva de Libertad, es por lo que considera Sin Lugar la sustitución de la privación de libertad, solicitada…(Omissis)… y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad acordada …(Omissis)…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el folio cinco (05) del cuaderno separado, riela el escrito de apelación ejercido por el abogado CARLOS CASTILLO, Defensor Privado del acusado: JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, el cual es del contexto siguiente:

“(Omissis)…Vista y notificado (sic) como fuere la decisión del Tribunal 2° de Control, en la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de Medida Privativa de Libertad …(Omissis)…Apelo de la presente decisión basada en las siguientes consideraciones a ser tomada en cuenta por la alzada a saber: A) El Juez debe de tener en cuenta que a el Imputado aún con esta decisión se le sigue vulnerando sus derechos constitucionales y legales a ser juzgado en libertad, Ratificado por la misma Corte de Apelaciones en su decisión que anula la audiencia preliminar y demás actuaciones en la 2° Etapa del proceso. B) El juez debe de tener en cuenta, que en ningún momento el Imputado, ha generado peligro de Fuga, toda vez que de la Revisión del acta policial de su detención, él mismo se encontraba en la sera de su casa (sic). C) Cabe mencionar que la Audiencia fijada para el 18/04/2005 Implica un lapso en extremo avanzado y que continua suprimiendo la libertad del Imputado, él (sic) cual está dispuesto a Afianzar personal (sic) y con bienes su presencia a la Audiencia Preliminar; la cual con esta medida, continua siendo vulnerado sus derechos constitucionales y legales a ser juzgado en Libertad…(Omissis)… ”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios ocho (08) al nueve (09) del cuaderno separado, riela escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILSON NIEVES, en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el que expuso lo siguiente:

“…(Omissis)… la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, por que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, relativo a una decisión privativa Judicial de libertad, es decir, guarda estrecha relación con los hechos imputados y además esta sustancialmente motivada tal como lo establece el 254 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)… del escrito de Apelación de autos interpuesto por la Defensa ...(Omissis)…no indica los motivos o el motivo concreto por los cuales enerva su escrito de apelación de los previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el recurrente viola flagrantemente lo establecido en el artículo 448 del mismo texto legal que establece el recuso(sic) de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión (sic) y es obvio que este ha sido de manera escrita pero sin ningún tipo de fundamento que este acorde con lo establecido en la norma antes señalada por tal razón el recurso de apelación interpuesto por la defensa es meramente infundado y por tal situación debe ser declarado sin lugar porque en todo caso no reúne los requisitos de procedibilidad……(Omissis)…Invoca el recurrente, en la diligencia que tiene como escrito de apelación tres numerales donde entre otras cosas dice: a) Que su defendido se le siguen violando sus derechos constitucionales de ser juzgado en libertad. b) El Juez debe tomar en cuanta (sic) que su representado en ningún momento ha generado peligro de fuga y c) que la audiencia preliminar fijada para el día 18/04/04, implica un lapso muy largo mientras su defendido sigue privado de la libertad. ...(Omissis)…debo reclacar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga con la intención de generar un retardo procesal vulnerando lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la actuación de buena fe de las partes en el proceso penal…(Omissis)…solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias de hecho y de Derecho anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación …(Omissis)…”

III
Se dio Cuenta en esta Corte de Apelaciones en fecha 30-03-2005, de las actuaciones que en copias certificadas integran la causa N° 2C-6007-04. Se le dio entrada con el N° 1Aa 995-05. Se designó ponente a la Jueza Superior, Dra. MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04-04-2005 la Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones Dra. ANA SOFÍA SOLÓRZANO se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido y declarado con lugar por la Jueza Superior Presidenta, procediendo de esta manera a convocar al suplente correspondiente.

En fecha 11-04-2005 se convoca vía telefónica al Dr. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien presentó excusa de no poder avocarse al conocimiento de la causa, asimismo se convocó al Dr. VICENTE MUJICA AMADOR no logrando comunicación con el mismo, de esta manera en fecha 12-04-2005 se realizó convocatoria vía telefónica a la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIOS manifestando su excusa a los fines de no poder conocer la causa.

En fecha 14-04-2005 se avoca al conocimiento de la causa el Dr. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ previa convocatoria librada en fecha 12-04-2005.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Accidental, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 264, 432 y 437 literal c, señalan lo siguiente:

“Artículo 264: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (SUBRAYADO NUESTRO).

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Omissis……
b .- Omissis……
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. ( Subrayado nuestro).


De las normas antes transcritas así como del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa:

DE LA INIMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
El presente recurso versa sobre un auto donde el Tribunal Segundo de Control declaró Sin lugar la solicitud de cambio o sustitución de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado: JOSÉ FRANCISCO PÁEZ realizada por su defensa abogado CARLOS CASTILLO, por considerar que se mantienen las circunstancias objetivas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3.- una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación), que sirvieron como base para ser privado Judicialmente de su libertad por el Tribunal Segundo de Control y que según su apreciación aún no han variado.

La norma procesal penal del artículo 264 prevé la posibilidad de que las medidas cautelares y en especial la medida judicial de privación preventiva de libertad, pueda el imputado solicitar su revocación o sustitución las veces que lo considere pertinente y establece el deber para el juez de examinarlas cada tres meses, con el propósito de determinar la necesidad del mantenimiento de las mismas.

Del análisis del caso supra planteado se observa que estamos ante una decisión que declaró sin lugar la solicitud de cambio de medida, es decir negó revocar o sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por lo que es claro para esta Corte que estamos ante la presencia del supuesto establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha norma el legislador previó taxativamente la prohibición de admitir recurso de apelación contra la decisión que niega revocar medida, ya que las mismas pueden ser revisadas las veces que lo considere necesario.

En ese mismo orden, es de destacar que cuando hablamos de inapelabilidad de lo que se trata es de la condición de aquellas resoluciones judiciales contra las cuales no puede interponerse recurso de apelación, por disponerlo así las leyes procesales. Como norma generalizada se entiende que son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen gravamen irreparable; pero no aquellas resoluciones que permiten la prosecución del juicio sin la concurrencia de tal gravamen.

Considera esta Sala, que la norma procesal cuya desaplicación aspira el recurrente, para nada deben ser consideradas violatorias del principio de libertad y del debido proceso; más bien, son garantes de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional; pues al no permitir el recurso de apelación en los términos como lo prevé el dispositivo comentado, da la posibilidad a las partes en un proceso, que éste sea revisado o cualquiera de sus actos, cuando constituyan violaciones de derechos fundamentales y hasta de oficio proceder los jueces a declarar nulidades o solicitarlas los interesados. De tener recurso de apelación, podría fenecer en un momento determinado la posibilidad de la revisión de oficio por parte del tribunal o por solicitud de las partes mediante decisión de la instancia superior. Aunado a lo anterior, considera la Sala, que la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que es aquí objeto de análisis por solicitud del recurrente, no lesiona derechos fundamentales del acusado JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, en virtud de no constituir impedimento legal que pudiera vulnerarlos, al permitir solicitar la revisión de la medida preventiva judicial de libertad las veces que lo estime procedente, ante el tribunal de la causa, sin que medie decisión alguna de una instancia superior, que impida tal revisión.

Cuando el legislador niega la apelación en Primera instancia sobre un asunto de relevancia procesal, es porque dicho asunto está limitado solamente a esa instancia procesal y no sujeta a revisión por la alzada.

La Sala considera, que cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto y en relación al caso que nos ocupa, debemos referirnos a lo estatuido en la norma del artículo 432 ejusdem; Es decir, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, que es el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, así como lo señala Eric Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esto no implica que el mismo haya renunciado a través de este artículo al principio universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles, salvo disposición expresa en contrario. No obstante, cuando el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dice que las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, significa que sólo puede recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en los artículos: 264, 432 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión inimpugnable por expresa disposición normativa, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CASTILLO, Defensor Privado del acusado: JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, contra el auto dictado en fecha 09-03-2005 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Diaricese, regístrese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

MARIELA CASADO ACERO


PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
(PONENTE)



ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ALEXIS MORENO LÓPEZ


JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


KATIUSKA SILVA


SECRETARIA




CAUSA 1Aa-995-05
MCA/jgo