REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 27 de abril de 2005
195° y 146°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aa-997-05.
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: ULISES RIVAS.
DEFENSOR:
ABOGADO: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
DELITO (S): VIOLACION,
ACUSADO:
HERNANDEZ SALINAS EUCLIDES ALEXANDER.
VICTIMA:
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, actuando en representación del ciudadano: HERNANDEZ SALINAS EUCLIDES ALEXANDER, contra la decisión (Auto) de fecha 16-03-05, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, donde declara admisible la acusación fiscal y admite parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público Fiscal en contra del ciudadano HERNANDEZ SALINAS EUCLIDES ALEXANDER, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de la ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO, por considerar que están dadas las exigencias previstas en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y declaro inadmisibles las pruebas presentadas por el defensor Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en fecha 10-03-05. Declarando concluida la fase intermedia, y ordenando la apertura al Juicio Oral y Público.
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de nueve (09) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-03-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, específicamente en el punto denominado EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIAS PRELIMINAR Y LOS MOTIVOS QUE ORIGINAL EL PRESENTE RECURSO, aduce lo siguiente:
“…Omissis…
…En nuestra oportunidad, en virtud del ofrecimiento realizado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el titulo “Otros Medios de Pruebas” del Capitulo IV del escrito acusatorio, de actas, conforme al artículo 339 del COPP, nos opusimos a la admisión de las mismas porque dichas actas no se correspondían con los supuestos previstos en la norma recogida en el citado articulo; criterio que fue acogido por el Tribunal, declarando su inadmisibilidad: Igualmente, en dicha oportunidad fueron ofrecidas, de nuestra parte, las pruebas que servirían para defender en juicio a mi representado (testimoniales todas), promovidas mediante escrito el 10-03-05, cinco días antes del fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar (16-03-05), las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal, fundamentando dicha inadmisión en la supuesta presentación extemporánea de las mismas, ya que según el criterio del A quo, la nueva fecha de celebración generada por el diferimiento de la fecha inicial, no significa una nueva convocatoria.
Fue sustentada la inadmisibilidad de dichas pruebas, además, en la sentencia N° 02-2181, del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, de fecha 15-10-02.
La sentencia emanada del TSJ, aludida anteriormente, debe su origen a la acción de amparo intentada por la abogada Hernández Pedraza Luz, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde se alego la violación del derecho a la defensa por cuanto no le fueron admitidas las pruebas que ofreció, promovió y produjo en forma oral, en la audiencia preliminar; entre otros puntos, la sala Constitucional se pronuncio en los siguientes términos:
“En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada, alude a las obligaciones que en materia probatoria deben tener de las partes imbuidas en un proceso penal, de atenerse a: 1.- La forma escrita; y 2.- La sujeción a los lapsos.
No podía hacer menos la Sala, de aplicar tal criterio al caso que lo origino, toda vez que la recurrente cuando promovió las pruebas en forma oral, en la audiencia preliminar se aparto de la previsión legal que establece: en primer termino, que la prueba debe promoverse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… Pero en nuestro caso no fue así; el caso que nos ocupa es totalmente distinto, ya que las pruebas fueron promovidas por este servidor respecto las exigencias legales del artículo 328 del COPP; vale decir, las pruebas fueron promovidas en forma escrita ( ello se evidencia en las actas que conforman la causa ) y, dicha promoción de verifico(sic) dentro del lapso legalmente establecido, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, porque la audiencia preliminar se celebro el 16-03-05 y el escrito de promoción de pruebas se introdujo el 10-03-05.
II
Manifiesta el recurrente, en el punto que denomina LAS CONCLUSIONES, lo siguiente:
“…Omissis…
1.-…se hacer (sic) necesario realizar algunas observaciones que develan lo errado e injusto de la decisión hoy recurrida…
… la forma escrita y la sujeción a los lapsos…fueron respetados por este servidor ya que, como se indico ad inicium, las pruebas fueron promovidas en forma escrita y dentro del lapso legalmente establecido, (cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar). Ahora bien, la interpretación que el Aquo ha realizado del citado criterio fue mas allá de los términos en el indicados, pues nada ha dicho aun el TSJ respecto de la situación de diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar y las consecuencias procesales que ello involucra…
2.- Se considera errado e injusto el criterio del A quo porque además es contrario al mandato legal recogido en el artículo 247 del COPP donde se establece que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
III
En fecha 29 de marzo de 2.005, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Control, acuerda emplazar al Representante del Ministerio Público para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, dé contestación y promueva pruebas.
Librada como fue la respectiva boleta de emplazamiento, siendo efectiva en fecha 30 de marzo de 2.005, y encontrándose dentro de los días hábiles para dar contestación, tal como lo prevé el artículo in comento, la Representación Fiscal, Abogado FANNY CABARCAS, en uso de sus facultades legales, en fecha 02 de abril de 2.005, siendo la 12:11 horas de la tarde, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, introdujo escrito de contestación, solicitando “sea declarada INADMISIBLE, el recurso de Apelación de AUTOS, ejercido por el Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO”; Fundamentando la petición de la siguiente manera:
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Omissis…
… haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 285 ordinal 2, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 numeral 14 de le Ley Orgánica del Ministerio Público.
… donde muy acertadamente DECLARA INADMISIBLE, las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las mismas las presento extemporáneamente, estableciendo la ciudadana juez “Que siendo que la Audiencia Preliminar fue fijada según auto de fecha 17 de enero de 2005, cursante al folio 50, para el 09-02-05 a las 9:30 a.m., cursa al folio 55, resulta de boleta de notificación librada a su defensor DR JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en donde se da por notificado el 20-01-05, debiendo haber consignado las pruebas a promover en el juicio oral público hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el 09-02-05, es decir, hasta el 02-02-05 y no el 10 de Marzo del 2005, tal como consta a los folios 64 al 65. El tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitución según sentencia 02-2181 de fecha 15-10-2002, ha dicho: “En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:… 7- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
…solicito que se declare inadmisible el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en virtud de lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al lapso en el cual debe ser interpuesto el escrito de Apelación, el recurrente, interpone el mismo en fecha 28 de Marzo de 2005, tal como se evidencia del sello húmedo del tribunal, esto es; habiendo trascurrido (sic) 06 días, lo cual se traduce que el mismo es “EXTEMPORANEO”, a tenor de la establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en forma expresa que todos los días son hábiles en la fase preparatoria. En fases intermedias y de juicio oral no se computaran los Sábados, Domingos y Días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva a no despachar.
Por todo lo antes expuesto es que, solicito muy respetuosamente… sea declarada INADMISIBLE, el recurso de Apelación de AUTOS, ejercido por el Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO…
IV
En fecha 05 de Abril de 2.005, se remitió del Tribunal Segundo de Control, la Causa N° 2C-6275-04, seguida a: HERNANDEZ SALINAS EUCLIDES ALEXANDER, presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, tipificado en el artículos 375 del Código Penal Venezolano; en virtud del recurso explanado en los folios 38 al 46 del cuaderno separado.
En fecha 06 de Abril de 2.005, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: Mariela Casado Acero, Alberto Torrealba López y Ana Sofía Solórzano, se le dio entrada a la causa, correspondiéndole por distribución el N° 1Aa 997-05, designándose como ponente al Dr. Alberto Torrealba López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de Abril de 2.005, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PLANTEADO TODO LO ANTERIORMENTE, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
El recurrente en su escrito de impugnación hace su planteamiento en relación con el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior. Igualmente manifiesta que el “recurso de apelación será procedente en todo caso, por lo que habrá indefensión con relevancia constitucional cuando este no se haga posible, bien por denegación o por error imputable al órgano jurisdiccional.
En relación al anterior planteamiento, la sala lo considera procedente y debido a ello es que se admite el presente Recurso de Apelación.
Al analizar el contenido de las actas observa la sala que el Defensor Público Penal, Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, fue notificado en fecha 20-01-05, en la cual se le informaba que la Audiencia Preliminar en la causa N° 2C 6275-04, seguida contra Euclides Alexander Salinas Hernández, se realizaría el día 09 de febrero de 2005, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), por lo que debía presentar el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en el lapso de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Al no haber ocurrido así, evidentemente la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, acertadamente declaro la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el recurrente, lo que a criterio de esta Sala la Juez A-Quo actuó ajustada a derecho, en tal sentido la decisión tomada en fecha 16-03-05 y objeto de impugnación debe considerarse ajustado al procedimiento previsto en la norma adjetiva penal.
Aunado a lo anterior, es evidente, que ciertamente el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones de seguridad jurídica y de ordenación del proceso, para garantizarles a las partes el cumplimiento debido del mismo y la efectiva garantía del respeto a sus derechos fundamentales previsto en nuestra Carta Fundamental. Cabe aclarar que el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercerla, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso.
Tal y como lo establece la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de octubre 2002, acordada en el expediente N° 02-2181, del Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el ofrecimiento de las pruebas de la defensa debió ser realizado, dentro del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello fundamentalmente para asegurar el total y categórico control de las pruebas, imprescindible para que las partes preparen sus defensas.
En el caso de autos el Defensor JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, no consigno en la oportunidad prevista en la Ley, el escrito de promoción de pruebas, ni tampoco justifico ante el Tribunal de Control, el porque no presento las pruebas en la ocasión prevista, pues de haberlo hecho habría existido la alternativa de que el Tribunal de Control hubiese podido estudiar la posibilidad de su admisión, si hubiese justificado su omisión.
Igualmente en la Sentencia mencionada anteriormente, la Sala Constitucional señala lo siguiente:
“Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal Segundo de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero solo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho tramite”
No existe en autos justificación alguna por parte del defensor JACKSON CHOMPRE, de que estuviera impedido por alguna razón a presentar el escrito de promoción de pruebas, pues del manuscrito presentado el día 10 de marzo del 2005 un día después del diferimiento de la Audiencia Preliminar no se evidencia ninguna razón donde justificara su omisión, razón por la cual debe ser declarada sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. JAKSON CHOMPRE LAMUÑO, en contra de la negativa de admitirles las pruebas ofertadas contenidas en el auto de fecha 16-03-05, que declaro inadmisible las pruebas presentadas a favor de su defendido HERNANDEZ SALINAS EUCLIDES ALEXANDER, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, defensor del ciudadano: HERNANDEZ SALINAS EUCLIDES ALEXANDER, en contra de la decisión de fecha 16-03-05, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible las pruebas presentadas.
Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril del año dos mil cinco ( 2005 ). 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
MARIELA CASADO ACERO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -997-05.
ATL/ysbia.-
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