REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 28 de abril de 2005

195° y 146°
PONENTE: MARIELA CASADO ACERO

CAUSA N° 1Aa-1000-05.
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA: FANNY CABARCAS.
ACUSADO:
ENIS YOVANNY BOFFIL

DEFENSORES:
ABOGADOS: JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JUAN PERNIA CAMPOS

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem.

VICTIMA:

JUAN ENRIQUE PÉREZ (Hermano del occiso PEDRO

ACUSADOR PRIVADO JOSÉ ANGEL HURTADO


MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JUAN PERNÍA CAMPOS, actuando en defensa del acusado: ENIS YOVANNY BOFFIL, contra la decisión (Auto) de fecha 10-03-2005, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en la que admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, así como la adhesión de la acusación interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO quien actúa en nombre y representación del ciudadano JUAN ENRIQUE PÉREZ hermano de la víctima, por haberla hecho en tiempo hábil de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusador particular. Igualmente declara inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa.

De la decisión objeto de impugnación:

De los folios 01 al 25 del cuaderno separado, riela la decisión recurrida, la cual su motiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… resuelve: PRIMERO: El hecho constitutivo de las acusaciones presentadas en contra del ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL fue la muerte del ciudadano PEDRO PEREZ RAMON, hecho ocurrido en fecha 11 de Octubre del año 2004, …(Omissis)…En cuanto a lo dicho por el abogado defensor Dr. Juan Pernía Campos en el sentido de que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, éste Tribunal considera que el término utilizado por el defensor como es el de “rechazar la acusación” no se encuentra previsto en nuestro proceso penal actual, …(Omissis)…por lo que el defensor debió en el presente caso, haber opuesto la excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes pueden oponerse a la persecución penal, …(Omissis)… se declara sin lugar el pedimento …(Omissis)… La defensa rechaza el reconocimiento practicado en rueda de individuos en fecha 08-11-04, …(Omissis)… se declara sin lugar tal pedimento. …(Omissis)…se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, …(Omissis)…Así como la adhesión de la acusación interpuesta por el Dr. José Angel Hurtado, …(Omissis)… En consecuencia, se acuerda LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado BOFFIL ENIS YOVANNY, …(Omissis)… vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como la adhesión del acusador particular, este tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las ADMITE por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias …(Omissis)… SEXTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal las declara inadmisible por haberla presentado extemporáneamente …(Omissis)… SEPTIMO: Sin lugar, la sustitución de la medida privativa otorgada por este Tribunal en fecha 13-10-04, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma. …(Omissis)…”


Impugnación Del Recurrente:

Ahora bien, los recurrentes presentaron el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-03-2005, en donde explanan sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…En efecto se inicia la investigación por parte de los funcionarios encomendados quienes solicitan en fecha 13 de octubre orden de allanamiento al juez primero de control y se les acordó; levantan acta policial; (sic) realizan visita domiciliaria. En fecha 14 de octubre del mismo año 2004 levanta acta policial el funcionario inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ; ese mismo día se entrevista el ciudadano …(Omissis)… Así mismo se continua recopilando información por parte del organismo investigador y en fecha 02-11-04 la juez primero de control autorizo visita domiciliaria a los funcionarios investigadores a la residencia del ciudadano SEIN BEJAS y en esa misma orden de allanamiento para la residencia del mismo ciudadano. …(Omissis)…El día fijado para que se realizara la audiencia preliminar fuel el 10-03-05 y no como dice el texto del inicio de la audiencia 10 de diciembre del 2005 sin embargo al celebrarse la mencionada audiencia a pesar de que la juez rectora de la audiencia advierte de que la misma no tiene ningún carácter contradictorio y no se podrán tocar cuestiones propias del juicio oral y publico siendo el caso que al concederle la palabra al ciudadano fiscal del ministerio publico siendo el caso que al concederle la palabra al ciudadano fiscal del ministerio publico expone por largo tiempo el modus operando del hecho que se averigua o sea deja ver en la sala de audiencia que nuestro defendido fue quien cometió el hecho, es decir toco cuestiones de fondo con la venia absoluta de la ciudadana juez. En iguales condiciones continua el abogado querellante JOSÉ ANGEL HURTADO; quien no solamente aporta nuevas pruebas a pesar de haberse adherido a la acusación fiscal sino que expresa de manera convencida que fue nuestro defendido quien comete el hecho punible explicando forma, modo y lugar de los hechos, y no obstante a ello el querellante solicita el derecho de palabra nuevamente para sentar cátedra de estilo que debe seguirse en estos procesos penales y aprovecha la oportunidad que le dan de manera abierta e ilimitada para imputar al acusado cual debate judicial pautado. …(Omissis)… observamos que la decisión se basa o se centra en la admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del código orgánico procesal penal como bien dice la ciudadana juez… (Omissis)… si bien es cierto que el fiscal promueve las pruebas que le convienen no es menos cierto que en su apreciación debe valorar todos los elementos investigados por el organismo encomendado a esclarecer el hecho punible, establecer su importancia o no …(Omissis)… el citado artículo 198 establece la libertad de la prueba por no dejar en tela de juicio la mas mínima duda con respecto al hecho cometido y determinar con claridad al responsable …(Omissis)… El debido proceso que prevé el artículo 49 de la Constitución patria, esta confirmado por el articulo 1 del código orgánico procesal penal, por lo que mal podría debido a malas interpretaciones y formalismo violentar la defensa de un ciudadano, …(Omissis)…al decidir en su fallo que las partes deben consignar las pruebas a promover en el juicio oral y público hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar. De esto debo hacer un análisis: si la audiencia preliminar es fijada para una oportunidad determinada y luego por circunstancias distintas es diferida esta lleva consigo todas las circunstancias que establece para su realización es decir si se fija nueva oportunidad par (sic) su celebración tan bien existiría nueva oportunidad para promover pruebas con cinco días de anticipación a su celebración, de lo contrario no pondría plazo el tribunal al diferir una audiencia preliminar tan igual a lo establecido en el articulo 327 del código orgánico procesal penal. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, en el escrito en su debida oportunidad, para este Tribunal las mismas son extemporáneas, por haber sido ofrecidas fuera del lapso legal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 10-01-2005, oportunidad para que el imputado y su defensa presentaran las excepciones contenidas en el articulo 28 del mencionado código así como, las pruebas que producirían en el juicio oral, era hasta cinco días antes de la celebración de dicho acto, es decir, hasta el día 22-12-2004 y no el día 25-01-2005, y el 03-02-2005, tal como consta en los folios 176,177,178 y 183. El tribunal convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, para el día 10-01-05, a las 2:30 p.m., …(Omissis)…CONCLUSIONES (Omissis)…la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se hizo prescindiendo de fundamentales derechos legales y constitucionales tales como, el derecho al debido proceso, que confirman la violación de las normas constitucionales y legales, que fundamenta el presente escrito. De igual manera debemos señalar por despertar una curiosidad procesal, que EL JUZGADOR EN REFERENCIA, ABSUELVE LA INSTANCIA en cuanto al alcance de su decisión, toda vez que, deja a merced del fiscal para que le imputen al procesado, lo que a bien le parezca, TENIENDO COMO CONSECUENCIA LA CONDENA POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL, SIN TENER DERECHO A LA DEFENSA. Como consta en el acta realizada. Es un hecho evidente y notorio la violación flagrante de los más elementales derechos de la defensa, a la equidad e igualdad entre las partes. Por eso se confirma aun más la violación de normas de rango constitucional, y da lugar al escrito interpuesto que en este acto ejercemos. De igual manera en la decisión del Juzgado Segundo de control, existe una interpretación errónea del articulo 328, …(Omissis)… dice que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, esto quiere decir que hasta tanto no se haya celebrado la audiencia y exista un plazo fijado por el Tribunal de la causa, aunque este haya sido fijado en varias oportunidades por diferimiento del acto de la audiencia preliminar, y como lo dice la misma Juez, que dicho diferimiento no son una nueva convocatoria sino la misma convocatoria que se hizo inicialmente, en el caso que nos ocupa el día 10-01-2005, si esto es como dice la Juez, es la misma convocatoria también es cierto, que es el mismo plazo fijado para la celebración de la audiencia, por lo tanto las pruebas fueron consignadas en el plazo legal establecido en el COPP, según lo que establece el articulo 328 y lo que se puede deducir del entendimiento del mas elemental castellano. …(Omissis)…En consecuencia pedimos a este Tribunal, declare la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa con la finalidad de llenar los principios y garantías procesales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo al estado, que se admita por parte del Juez de Control el escrito de la defensa en todo su contenido. …(Omissis)…”
II

En fecha 17 de marzo de 2.005, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Control, acuerda emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público y al abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO en su condición de querellante, para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, procedan a dar contestación y promover pruebas al respecto, y una vez vencido el lapso para la interposición y no recibiendo la misma se realiza computo y se remite cuaderno separado a la Corte de Apelaciones.

III

En fecha 15 de Abril de 2.005, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: Ana Sofía Solórzano, Alberto Torrealba López y Mariela Casado Acero, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el N° 1Aa 1000-05, designándose como ponente a la última de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 18 de Abril de 2.005, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2005, se solicita al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal las actuaciones originales del expediente N° 2C-6117-04 en ocasión a la apelación interpuesta y a los fines de realizar pronunciamiento respectivo.
V

PLANTEADO TODO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

El recurso que nos ocupa trata de la impugnación de la decisión del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa del imputado, y que declarara inadmisible por extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “... Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 6to. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes…,. Y siendo que la Audiencia Preliminar fue fijada según auto de fecha 30 de noviembre de 2004, cursante al folio 74 de la causa, para el día 10-01-05 a las 2:30 pm, cursa a los folios 139 y 140 boletas de notificaciones libradas a los defensores…en donde se dan por notificados el día 02-12-04 y el 03-12-04, debiendo haber consignado las pruebas …hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, hasta el 22-12-04 y no el 25 de enero de 2005 y el 03- 02-2005…”

Alegan los recurrentes, abogados JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JUAN PERNIA CAMPOS, en su condición de abogados defensores del acusado ENIS YOVANNY BOFFIL, como motivo de sus pretensiones, que han sido infringidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal las disposiciones referidas a la tutela jurídica en los artículos 19, 21, 23 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 19, 190, 191 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mal podría debido a malas interpretaciones y formalismo violentar la defensa de un ciudadano, toda vez que se le niega la oportunidad a nuestro defendido de demostrar su inocencia, por el solo hecho de errónea interpretación … al decidir en su fallo que las partes deben consignar las pruebas a promover en el juicio oral y publico hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar …el Juez A-quo, además de no considerar la relación concomitante a que hacemos referencia no permite, obstaculiza y hace imposible con su decisión que el imputado se defienda toda vez que declara extemporánea las pruebas aportadas al proceso por la defensa …De igual manera en la decisión … existe una interpretación errónea del artículo 328,…Por lo tanto … diferimos de la interpretación y del criterio de esta Juzgadora…. ”.

Ahora bien, al analizar el contenido de las actas observa la Sala que los Defensores Privados del acusado ENIS YOVANNY BOFFIL, abogados JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO y JUAN PERNIA CAMPOS, fueron notificados en fechas 02-12-2004 y 03-12-2005 respectivamente en la cual se les notificaba que la Audiencia Preliminar en la causa N° 2C 6117-04, seguida a ENIS YOVANNY BOFFIL, se realizaría el día 10 de enero de 2005, a las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), por lo que en el caso que así lo estimaran, debían presentar el escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el lapso de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Al no haber ocurrido así, evidentemente la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, acertadamente declaro la inadmisibilidad por extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por los recurrentes, lo que a criterio de esta Sala fue una decisión ajustada a derecho, en tal sentido la decisión tomada en fecha 10-03-2005 y objeto de impugnación debe considerarse ajustada al procedimiento previsto en la norma adjetiva penal.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, siguiendo decisión de fecha 15 de octubre de 2002, Sala Constitucional, Exp. N° 02-2181, Ponente. Pedro Rondón H., que ciertamente el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones de seguridad jurídica y de ordenación del proceso, para garantizarles a las partes el cumplimiento debido del mismo y la efectiva garantía del respeto a sus derechos fundamentales previsto en nuestra Carta Fundamental. Cabe aclarar que el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercerla, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso.

Tal y como lo establece la Sala Constitucional en la referida decisión, el ofrecimiento de las pruebas de la defensa debió ser realizado, dentro del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello fundamentalmente para asegurar el total y categórico control de las pruebas, imprescindible para que las partes preparen sus defensas.

En el caso de autos los Defensores Privados (JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO y JUAN PERNIA CAMPOS), del imputado ENIS YOVANNY BOFFIL no consignaron en la oportunidad prevista en la Ley, el escrito de promoción de pruebas, ni tampoco, como ha quedado establecido por la decisión de Sala Constitucional, ut supra señalada, justificaron (resaltado propio) ante el Tribunal de Control, el por qué no presentaron las pruebas en la ocasión prevista, pues de haberlo hecho habría existido la alternativa que el Tribunal de Control hubiese podido estudiar la posibilidad de su admisión, si hubiese justificado su omisión.

Al respecto destaca la Sentencia mencionada anteriormente de la Sala Constitucional lo siguiente:
“Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal Segundo de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero solo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho tramite”

No existe en autos justificación alguna por parte de los defensores (JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JUAN PERNIA CAMPOS), de impedimento o razones para presentar el escrito de promoción de pruebas dentro del lapso establecido en la norma adjetiva, el cual se ha dispuesto (el lapso) en resguardo y garantía de los derechos de las partes y de la seguridad jurídica.

Asimismo destaca esta Superior Instancia, que de las actas que constituyen la causa que nos ocupa, no se puede inferir que la defensa del acusado hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; antes por el contrario amén de haber señalado expresamente en los escritos de promoción de pruebas, que los ofrecía dentro del lapso legal establecido, lo cual denota un ejercicio arbitrario de los lapsos establecidos, en principio preclusivamente.

Por otra parte y en el mismo orden, estima esta Corte de Apelaciones que de los escritos de promoción de pruebas presentados por la defensa del acusado, el día 25 de enero de 2005 y 03 de febrero de 2005 se extrae la sola mención de algunos nombres de personas señaladas como testigos, sin indicar cuál es el hecho propuesto como objeto de prueba, lo cual en el caso, impediría establecer la pertinencia, necesidad o licitud de las mismas; considerando en consecuencia que la decisión objeto de impugnación no causó violación de derechos fundamentales, en todo caso la defensa del acusado ENIS YOVANNY BOFFIL, podrá debatir las pruebas que vaya presentando el titular de la acción penal, así como el querellante según sea.

Ahora bien en relación a la decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 10-09-2003 invocada como fundamento del presente recurso estima esta Sala Única que tal y como fue señalado por el recurrente “Esta decisión en particular de la corte de apelación obedece”, es decir que el caso supra referido fue particularmente estudiado y por tal virtud de ese mismo tenor su fundamentación.

Razones todas por lo que el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JUAN PERNIA CAMPOS en contra de la negativa de admitirles las pruebas ofertadas contenidas en el auto de fecha 10-03-2005 que declaro inadmisible las pruebas presentadas a favor de su defendido ENIS YOVANNY BOFFIL debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JUAN PERNIA CAMPOS, defensor del acusado ENIS YOVANNY BOFFIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.955.213, residenciado en el barrio San José, sector 1, casa N° 08, de color verde, familia Bofia, en contra de la decisión de fecha 10-03-2005, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible las pruebas presentadas.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

MARIELA CASADO ACERO


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


KATIUSKA SILVA.

SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa -1000-05.
MCA/jgo.-