REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 04 de abril de 2005
194 ° y 146 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1 Aa 993-05
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO CARLOS FEBRES BASTARDO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO,
DEFENSOR PUBLICO DECIMO OCTAVO PENAL.
IMPUTADO:
JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ: Venezolano, de 30 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Manga del Rió, Municipio Paez, Guasdualito, Estado Apure.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Calificación dada por el Ministerio Público).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación interpuestos por la profesional del derecho: NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su condición de defensora del imputado de autos JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, en fecha 01 de marzo 2005, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y fundamentada en fecha 03 de marzo del 2005, por dicho Tribunal, en la causa N° 1C-3055-05 seguida al ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Calificación dada por el Ministerio Público) en perjuicio de la Colectividad; decisión en la que se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ (entre otras consideraciones) de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Del auto objeto de impugnación:
De los folios 15 al 18 del cuaderno separado, riela la decisión del Tribunal A-quo, el cual su motiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…
Resulta acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del delito, encontrándose lleno el extremo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados y graves elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, vistas como han sido las actuaciones policiales donde se desprenden que en fecha 26 de febrero de 2005, …(omissis)… el ciudadano José Alberto López Rodríguez, fue aprendido por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 307 Guasdualito Estado Apure, Sub-Comisario Antonio José García y Sub-Inspectores Luis Contreras y Arnaldo Ramírez. Los mencionados funcionarios se encontraban en el sector terraplén, del Barrio El Diamante, parte trasera del Cementerio de esta localidad, cuando avistaron a un joven que, al percatarse de la presencia de los funcionarios opto a emprender la huida, por lo que procedieron a interceptarlo y realizarle un cacheo personal, …(omissis)…logrando sustraerles del bolsillo derecho delantero del pantalón un (1) envoltorio plástico de color negro, contentivo de ochenta (80) tubos sintéticos transparentes y en su interior un polvo de color beige, presuntamente droga (bazooco) …(omissis) En la presente causa la precalificación dada por el Ministerio Público al delito es de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de diez a veinte años de prisión, pena a la cual debe tomarse como base en consideración; haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el tribunal, debe analizar si efectivamente existe peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, al respecto observa: Que estamos en una zona fronteriza, Segundo: tomando en consideración el quantum de la pena, la magnitud del daño causado y el comportamiento que pudiera adoptar el imputado y lo expuesto por el Fiscal y la negativa del mismo a aportar mayores datos de identificación y domicilio. Por otra parte, este Tribunal toman en consideración el daño que se causa con este tipo de delitos a la colectividad en general, todo lo cual permite concluir al tribunal que existe peligro de fuga por parte del imputado de conformidad con lo previsto en ordinal 1°, 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Juzgado considera que se ha observado la procedencia de los elementos a que esta sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que, a juicio de este Tribunal resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por lo artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.”
II
En fecha 04-03-2005, siendo las 10:02 a.m., fue interpuesto por la defensora Publico Décimo Octavo Penal, Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.
Del recurso planteado:
Del folio 02 al 06 del cuaderno separado, riela escrito recursivo fundamentado estrictamente bajo las consideraciones siguientes:
“…(Omissis)…
El auto en el que se dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Alberto López Rodríguez es nulo de nulidad absoluta por violarse las garantías judiciales de mi defendido. En efecto, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal son nulos los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales …(Omissis)…El auto apelado, viola el derecho de mi defendido JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ. En efecto viola el principio rector contenido en el artículo 9 del Cogido Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el procesal penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o resticción de la libertad tienen carácter excepcional y solo pueden ser interpretadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a mi defendido“…(Omissis)…Ser violo uno de los fines del proceso, como lo es el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
V
En fecha 29-03-2.005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Ana Sofía Solórzano, Mariela Casado Acero y Alberto Torrealba López, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1Aa 993-05, designándose como ponente al Dr. Alberto Torrealba López.
En fecha 30-03-2.005, se acordó admitir la apelación ejercida por la recurrente: abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su condición de defensora del imputado de autos JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
VI
En virtud de lo explanado, esta Alzada, procede al examen del pedimento de la recurrente en los siguientes términos:
La abogada en su escrito recursivo, considera nulo de nulidad absoluta el auto en el que se dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, por haberse vulnerado sus garantías judiciales, al violarle el principio fundamental de legalidad material de los delitos consagrados en la Constitución Nacional, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Señalando además que el auto apelado es totalmente inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni elementos de convicción para estimar la participación del imputado: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ.
La Sala para decidir considera oportuno hacer unas reflexiones acerca de lo que se entiende por delito flagrante y los principios que de él se desprenden.
Se tiene por delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que es el autor, así lo establece la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado nuestro)
La flagrancia tiene como requisitos exigibles, la actualidad en la ejecución del hecho que motiva la aprehensión, lo que permite que pueda suspender o levantarse la garantía de la libertad individual sin que medie una orden judicial que lo autorice, así como, que el sujeto sea sorprendido cometiendo el hecho a poco de haberlo cometido. Así mismo, las circunstancias en que se comete el hecho que genera la aprehensión permite que se pueda establecer con certeza quien fue o fueron las personas aprehendidas las que cometieron el hecho. Esto es, la identificación o individualización del o los sujetos que cometieron el hecho delictivo.
La detención en flagrancia por sí sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa, la constatación de la existencia de un hecho punible, la figura determinada del o los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad.
El problema esencial de la detención en flagrancia en los ordenamientos procesales como el nuestro, que confieren la posibilidad de su tratamiento por procedimiento abreviado, es precisamente el problema de la prueba.
Esta Sala considera, una vez analizadas como han sido las actuaciones que integran la presente incidencia en relación con el argumento hecho por la defensa, si ciertamente hubo o no violación al debido proceso y al respecto señala, que estando en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia fundamentalmente en el contenido del texto del acta que recoge la audiencia llamada de presentación de imputados, de fecha 01-03-2005 y fundamentada por auto separado en fecha 03-03-2005, se extrae que el juez de la recurrida expuso suficientemente, de acuerdo al momento procesal que nos ocupa, las razones que dieron a la decisión apelada, al respecto tenemos que:
“… que en fecha 26 de Febrero de 2005, según Acta Policial que corre inserta al folio 3, refiere que el ciudadano José Alberto López Rodríguez, fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 307 Guasdualito Estado Apure, …cuando avistaron a un joven que, al percatarse de la presencia de los funcionarios a emprender la huída, por lo que procedieron a interceptarlo y realizarle un cacheo personal, ya que se presumía que el sujeto tendría relación con un hecho punible, logrando sustraerles del bolsillo derecho delantero del pantalón un (1) envoltorio plástico de color negro, contentivo de ochenta (80) tubos sintéticos transparentes y en su interior un polvo de color beige, presuntamente droga (bazooco), inmediatamente dicho ciudadano manifestó que era de su propiedad,…(resaltado propio) se procedió a pesar lo incautado, indicando según la lectura de la balanza un peso de 16 gramos con 2 miligramos…resulta acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Es decir, que fue establecido el hecho delictivo por el cual fue presentado el imputado (JOSÉ ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ) de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano aprehendido a fin de que el Tribunal se pronunciara luego de oírlos, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo el juez A quo consideró lleno los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita y por cuanto existían fundados y graves elementos de convicción de que el imputado ha sido autor del hecho punible, en razón de que: …al percatarse de la presencia de los funcionarios optó a emprender la huída, por lo que procedieron a interceptarlo y realizarle un cacheo personal, … logrando sustraerles del bolsillo derecho del pantalón un (1) envoltorio plástico de color negro, contentivo de Ochenta (80) tubos sintéticos transparentes y en su interior un polvo de color beige, presuntamente droga (bazooco)… (resaltado propio), es decir la sustancia incautada a pesar de no haber sido objeto de experticia en este momento procesal, presentada por el titular de la Acción Penal: “…se presenta al Tribunal un sobre blanco, donde se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención, Dirección de Regiones y B.A.I. N° 307, sobre debidamente sellado contentivo en su interior de ochenta (80) contenedores en su interior de una sustancias de color marrón claro que por su consistencia sea de la denominada droga Basoco, con peso de 16.2 gramos”. El mismo aparece firmado por el funcionario actuante, Miguel Duque a los efectos de la cadena de custodia. Se le mostró a la Defensa y se procede a abrirlo a fin de observar lo que hay dentro del sobre. Se trata de unos pitillos y se procedió a contarlos, dando una cantidad de ochenta (80) pitillos, en su interior, hay un material marrón y que los funcionarios en su oportunidad verificaron que era presunta droga… .ante el juez de la causa en el momento de la audiencia de presentación fue apreciada objetivamente por éste. Invocando igualmente la existencia del peligro de fuga, dado que se encuentra en zona fronteriza, y tomando en consideración el delito endilgado establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos que tipifica el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y tomando en cuenta el cuantum de pena, así como el comportamiento que pueda adoptar el imputado y la negativa del mismo a aportar mayores datos de identificación y domicilio. Es decir, que tal y como se desprende del texto del auto de fecha 03-03-2005 fundamentando el acta de la audiencia de presentación se extrae que el juez A quo hizo un análisis del tipo delictivo de Distribución de Sustancias Estupefacientes, sus características de permanencia o no, cuantum de pena, vigencia de la acción penal, así mismo de los elementos de convicción señalados suficientemente como para indicarle la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del hecho delictivo, de igual manera y fundamentalmente, estableciendo la circunstancia de peligro de fuga para excepcionalmente poder decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad en contra del imputado (JOSÉ ALBERTO LÓPEZ) en el caso que nos ocupa.
Es por lo que considera la Sala, que los hechos denunciados no contravienen los Principios Constitucionales denunciados tales como: Garantías Judiciales, Principio fundamental de legalidad material de los delitos, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, por cuanto ciertamente se observa que sí se realizó una detención en flagrancia en virtud de la persecución continua e ininterrumpida una vez emprendida la huída del joven (JOSÉ ALBERTO LÓPEZ), por el cual el Juez del Tribunal de Control extensión Guasdualito dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ, a solicitud del Ministerio Publico; estimando así, cumplidos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En relación, a lo señalado en decisión de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la Sala Constitucional estableció, cuando procede la inconstitucionalidad de la medida privativa de libertad, y es el caso que:
“…Omissis…lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 (ahora 250 ) del Código Orgánico Procesal Penal , para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 ( ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 (ahora 250 ) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 (ahora 251), ejusdem., de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional…”
De acuerdo a la sentencia anteriormente transcrita, podemos determinar con precisión, que el Tribunal A Quo en la decisión recurrida, cumplió las previsiones de los artículos 250 en sus ordinales 1,2, 3; 251 ordinales 1, 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que necesariamente el estado de libertad del imputado de autos que dispone el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajusta a la excepción prevista en su primer aparte, se cita:
“Artículo 243.Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “(subrayado nuestro)
Lo que ciertamente, considera la Sala ante estos hechos, no hay duda que sea confirmada la decisión apelada y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, actuando como Defensora Pública Décimo Octavo Penal, actuando en este acto en su condición de defensora del ciudadano: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 01-03-2005 y publicada el 03-03- 2005 en la causa 1C-3055-05, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito; En consecuencia, queda confirmada la aludida decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 250, 251, 252 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase Despacho de Comisión hasta el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito a los fines de la imposición al imputado de la decisión y envíense las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa N° 1Aa-993-05
ATL/sm
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