REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2.005
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 6.675-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR. WILMER QUINTANA
VÍCTIMA : OMAR JOSE ESTRADA
SECRETARIA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) DORISMEL ESTRADA PADRON, C.I. N° 14.812.385, residenciada de paso en el Barrio El Calvario Calle principal N° 23, Urb los tamarindos, con residencia permanentemente en Catia la Mar, Urb. los próceres vereda 6 casa N° 24.
En el día de hoy, primero (01) de Abril de 2.005, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor privado Dr. Wilmer Quintana. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. Wilson Nieves los hechos por los cuales se presenta a la ciudadana DORISMEL ESTRADA PADRON y que se describen en el acta policial ocurrieron de la siguiente manera: (lee el acta). Narrados los hechos, la conducta de la ciudadana hoy presentada, encuadran con lo previsto en el art. 254 de la LOPNA, relacionado con el delito de trato cruel a niños por cuanto la victima tiene 11 años de edad, en tal sentido solicito en primer lugar se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se practique a la victima el exámen medico legal correspondiente a fin de determinar el grado de lesiones causadas. Segundo: Desestime la aplicación del Procedimiento Abreviado y en su lugar solicita se apliquen las siguientes medidas: presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días y no acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se concluya con la investigación . Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Imputada quien expuso: lo único que quisiera es aclarar ese punto, el es mi hijo en ese momento yo estaba en la casa y el llegó con mi mamá yo estaba planchando y la plancha estaba en la mesa, el niño salió corriendo y se tropezó con la mesa y se pego la plancha de la mano, cuando se lo llevaron al hospital después yo llegue y estaba llamando por teléfono en eso me agarraron por el brazo y me dijeron que me iban a llamar a un fiscal, el policía ese que me agarró me trató muy mal fue muy grosero y muy altanero; yo quiero a mi hijo yo Salí a hacer una diligencia y después fui al hospital lo que pasa es que el niño a veces levanta calumnias entre la familia y no es la primera vez pero yo nunca le he hecho daño es mi hijo. Acto seguido el Fiscal del ministerio publico procede a preguntar a la imputada de la siguiente manera: 1.- como dice usted que se que se quemo el niño. Respondió: el se quemó solo cuando se calló y se tropezó con la plancha. Es todo. Procede a preguntar la defensa; 1.- Cuando usted llego al hospital que le dijo el policía; Respondió: que estaba detenida, no me dijo por que ni nana me alzo la voz me falto el respeto, sin saber quien era yo ni nada por el estilo. Es todo. Concluidas las preguntas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: oida la exposición de mi representada y haber oido la solicitud dada por la Representación Fiscal y en vista que el problema que se suscito con el niño, se pude evidencia r que no hubo ninguna intención de parte de la madre en causarle el daño que se le presento al niño producto de la caída y el roce que tubo con la plancha y dada la circunstancia de que mi representada expuso que en estos momentos vive en caracas y que vino a San Fernando a llevarse al niño para aque conviva con ella, el Fiscal solicita presentación cada 8 días, lo que es difícil para mi representada por cuanto la distancia que existe y la situación económica que tienen le va a ser problemático cumplir con la medida de presentación solicitada por el representante fiscal, por lo que solicito se fije un lapso prudencial para las presentaciones a los fines de que de cumplimiento con la misma . Es todo. En esta instancia toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: antes de dictar la decisión de acuerdo a la solicitud Fiscal y de la Defensa debe necesariamente el Tribunal entra a considerar cierta situación formal que se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios actuantes de la Comandancia General de Policía de esta ciudad adminiculada con lo que la legislación procesal define como Flagrancia. Según lo que establece ord 1 del art 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela existen dos formas de Aprehensión; a través de una orden Judicial o a través de la Aprehensión en Flagrancia según lo previsto en el art 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se entiende como delito Flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial , por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió …, en este sentido debe necesariamente especificarse una situación concreta como lo es determinar si efectivamente se cometió o no un hecho punible perseguible de oficio es decir un hecho típico, antijurídico y culpable o que por lo menos exista presunción razonada de la comisión del delito. Del acta policial se evidencia que siendo aproximadamente las 10: 20 de la noche encontrándose de servicio el funcionario actuante del acta en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, se presentó por la sala de emergencias una ciudadana de nombre Ana Corina Padrón a quien identificaron y a quien le establecieron su condición de invidente y al adolescente Eduar Estrada Padrón quienes le informaron que el adolescente Omar Jose Estrada de 11 años de edad nacido en fecha 7 -3- 94, hijo de la imputada, había sufrido una lesión en la mano producto de una quemada con una plancha que le efectuara la ciudadana Dorismel Estrada Padrón, madre del menor, estableciendo el funcionario actuante que la misma ciudadana se presentó a las 10: 40 horas de la noche informando lo sucedido y quedo identificada tal como se evidencia de la referida acta policial asi mismo menciona el funcionario actuante que la ciudadana Dorismel Estrada Padrón, quedo detenida de conformidad con lo establecido en el art 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir quedo detenida en situación Flagrante; de tal aseveración y del pedimento Fiscal se aparta esta juzgadora por considerar objetivamente y en principio que no estan dados los presupuestos legales para considerar tal Aprehensión como Flagrante tal como ha sido expuesto en el acta policial y solicitado por el Representante Fiscal ya que se contrapone con los presupuestos que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como una de las formas de Aprehensión en Venezuela y con los términos que define la Flagrancia conforme a las normas procesales, razones por las que debe necesariamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el art 190 del Código Orgánico Procesal Penal , de oficio y en virtud que no fue precisado por las partes, proceder a anular la Aprehensión de la ciudadana Dorismel Estrada Padrón, en razón de que la misma se efectuó en contravención de la Norma Constitucional, a los tratados suscritos por Venezuela y a las norma establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal. La naturaleza de los hechos que han sido expuestos por el Representante Fiscal como lo es el trato cruel a niño y que la ley especial de la materia establece los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes y en razón a lo que establece el capitulo 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a la protección de la familia cuando en su art. 75 reza: “ El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes …, y en cuanto a los menores establece la norma citada que los niño niñas y adolescentes tienen derecho a vivir ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrá derecho a una familia sustituta” la naturaleza de los hechos trasciende desde el punto de vista de la Familia y del rescate de los valores que debe regir a toda familia venezolana de la competencia penal como fin ultimo para buscar la solución de los conflictos, pues ello obedece, si, en parte al estado , pero también a la toma de conciencia de sus integrantes al rescate de los valores familiares de la convivencia y con ello contribuir a erradicar de una vez y para siempre los desvalores que arrojan como resultado la problemática social que hoy nos embarga, y el tribunal tiene conocimiento de esa problemática por cuanto cursa una causa seguida al Ciudadano Pedro Vicente Estrada quien esta Privado Judicialmente de su Libertad por la presunta comisión de uno de lo delitos establecidos en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia cuyas victimas son la ciudadana Ana Corina Padrón y Dorismel Estrada Padrón, es decir de padre madre e hija, entiende esta juzgadora que con este nuevo hecho pudiera estarse presentando un conflicto de naturaleza familiar que puede incidir en la conducta y comportamiento de los hijos menores, en este caso en el menor Omar Jose Estrada, hijo de la imputada razones por las que no se extiende la nulidad a las actas que conforman la presenta causa y acoger como medida de protección en virtud a los intereses superiores del niño la solicitud del Ministerio Público a que se oficie al consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio San Fernando a los fines de que se avoque al conocimiento de la causa respecto a la protección del menor nombrado y u otros niños menores que pudieren existir en el seno de la familia, razones por las que se acuerda oficiar a la institución que corresponda acompañándose copia certificada del acta y de la audiencia y del acta de la causa 1C-6583-05; en razón de la nulidad de la Aprehensión acordada a la ciudadana Dorismel Estrada Padrón, no puede el Tribunal acodar las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control en funciones de Guardia del circuito Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Libertad plena a la ciudadana DORISMEL ESTRADA PADRON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.812.385, de conformidad con lo establecido en el art. 190 del COPP, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad plena.
SEGUNDO: Mantener en vigor las actas que conforman la presenta causa
TERCERO: Oficiar a la Fundación Municipal Bolivariana de Atención Interna a la Familia (FUNBAIFA), Institución Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando a los fines de que se abroguen a la problemática que presenta la familia Estrada Padrón, concretamente sobre la situación del menor Omar José Estrada y/o sobre otros menores integrantes de la misma
CUARTO: Remítase la causa a la sede de la Fiscalía Octava para proseguir con la investigación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL