REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2005
194º y 145º
CAUSA: 1C- 5919-04
IMPUTADO: ROSA AMELIA ARISMENDI
VICTIMA: ODALIS MERCEDES LINARES PÉREZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA DE SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto en fecha 18 de febrero de 2005, día fijado para la celebración de la audiencia especial para decidir sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a la que comparecieron todas las partes llamadas a comparecer, se acordó una vez celebrada la misma dictar la decisión a que haya lugar, por auto separado, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
La investigación se inicia en fecha 19 de Octubre de 2000, según auto de Inicio de Investigación Penal cursante al folio seis (06); sobre hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2000.
En la referida fecha 09 de octubre de 2000, cursante al folio dos (02) se evidencia denuncia Policial N° C-2.354, Delito Contra las Personas (Lesiones) del que se desprende:
Omissis “en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy compareció por ante este Despacho una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: LINARES PÉREZ ODALIS MERCEDES, Venezolana de 35 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciada en el Sector calle Coto Paúl, casa N° 21 de esta Ciudad, Titular de la cedula de identidad N° 9.317.312 quien expone: “ Bueno comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a la ciudadana ROSA SANTANA, ya que la misma me agredió físicamente con el puño de la mano y con un palin de construcción, golpeándome en varia partes del cuerpo, luego con una tijera de costura me golpeo en la mano derecha causándome una herida de 25 puntos de sotura…” fue interrogada por el recepcionante, como sigue: “Diga lugar hora y fecha de los hechos que narra” contestó: “ Bueno eso fue en el sector Merecure, Segunda etapa como a las dos de la tarde del dia de hoy”; Diga que personas se encontraban en el lugar de los hechos”, contestó: se encontraba los vecinos del sector y mi esposo Augusto Ibarra”; En que parte del cuerpo fue lesionada” contestó: “en el antebrazo derecho, una cortada de 25 puntos de sutura, en la cabeza me golpeo con un palin de construcción, y en varias partes del cuerpo con el puño de la mano y el mastil del palin”… “Donde puede ser localizado la ciudadana Rosa Santana”, contestó: …en el sector donde ocurrieron los hechos, Merecure, Segunda etapa, es la única dirección que conozco” Conoce de trato vista y comunicación a la persona que la lesiono”, contestó: “si la conozco, ella era la sirviente de mi cuñado desde hace como dos años”; “Diga usted, si le han ocurrido hechos similares al que denuncia”, contestó: “si me han ocurrido con autoridad con mi esposo y ella misma cuando se pusieron a vivir juntos”.
En fecha 11 de octubre le fue practicado a la ciudadana ODALIS MERCEDES LINARES PÉREZ, el reconocimiento Medico Legal que arrojo el resultado siguiente:
“presenta herida cortante de piel y tejido celular subcutáneo y músculos en cara anterior del antebrazo derecho de 5cm para 19 puntos equimosis en mano izquierdo y dedo anular izquierdo; equimosis en hombro derecho, con un tiempo de curación de 15 días y 10 días de incapacidad, armas cortantes (blanca ) peligro; mediano”
En fecha 01 de noviembre de 2000 se le practica un II informe a la ciudadana ODALIS MERCEDES LINARES PÉREZ del que se lee: “II informe: 31-10-2000, se ratifica el primer informe en los actuales momentos, presenta cicatriz de herida en antebrazo izquierdo, refiere molestias en los movimientos que requiere fisioterapia…, tiempo de curación 15 días, incapacidad 10 días, Arma cortante (Blanca) peligro mediano…”
En fecha 08 de noviembre cursante al folio once (11) se refleja un III informe en que se lee que se ratifica los informes anteriores en los actuales momentos la herida ha cicatrizado, pero la parte central de la herida, presento absceso que le ha dificultado la cicatrización, tiempo de curación 18 días, de incapacidad 13 días, Armas; cortante (Blanca), peligro mediano”.
Los tres informes están suscritos por los Médicos Forense Jorge Romero Ceballos y José Gregorio Soto.
En fecha 22 de febrero de 2001, se desprende el Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure que contiene la entrevista realizada por los Funcionarios a la ciudadana ROSA AMELIA ARISMENDI SANTANA, en la urbanización Merecure calle 15 casa s/n, en la que expuso: “resulta que el día 09 de octubre se presento a mi residencia la ciudadana ODALIS LINARES y me destrozo los vidrios de mi casa, luego yo salí y le dije hasta cuando iba a seguir con el problema ya que cada vez que a ella le venia en gana de ir a mi casa y romperme los vidrios lo hacia luego ese día yo le Salí ya cansada de que me destrozara mis cosas y nos enrollamos luego nos caímos al suelo y en ese momento se corto con los vidrios que ella misma había roto los cuales son los de mi casa…”
De fecha 24 de febrero, cursante al folio trece (13) se evidencia la entrevista realizada por Funcionarios Policiales al ciudadano IBARRA HERRERA AUGUSTO MARIA, reflejada en el acta Policial de la que se desprende: “resulta que en el mes de octubre no recuerdo el día yo estaba en la casa de la ciudadana Rosa Amelia, de repente llego mi esposa de nombre Odalis y comenzó a quebrar los vidrios de la casa de la ciudadana Rosa Amelia, luego yo Salí y la monte en mi carro para llevarla para la casa y Odalis se bajo y siguió quebrantándoles los vidrios de su residencia y cuando veo es que están enrolladas peleando y se fueron al suelo en ese momento yo las desaparte y vi que mi esposa Odalis se había cortado en el brazo…”
Al folio 18 se observa Acta Policial suscrita por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 19 de Julio del año 2001, en la que consta, la entrevista rendida por la ciudadana ROSA AMELIA ARISMENDI SANTANA Titular de la cedula de identidad N° 18.147.999, en la que expone: la ciudadana Odalis Mercedes Linares se presento a mi residencia e la calle Coto Paúl me partió los vidrios de las ventanas de mi casa y se corto, eran como las dos de la tarde en fecha 09 de Octubre del año pasado. ella hizo esas cosas por cuestiones de celos ya que el esposo de ella es el papa de mi niño, por cuestiones de esos mismos celos siempre me insulta.
Al folio 26 se observa declaraciones de la ciudadana ARISMENDI SANTANA ROSA AMELIA Titular de la cedula de identidad N° 18.147.999, rendida por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial en la que expone:
Omissis “Bueno, ella llegó a mi casa, ubicada en la dirección arriba mencionada, a eso de las 02 de la tarde aproximadamente, del día 09 de octubre del 2000, en ese momento yo me encontraba con mi niño que para esa fecha tenia 11 meses de nacido, ella comenzó a partir los vidrios de las ventanas de mi casa y a gritar, comenzó a insultarme con las palabras obscenas, yo le dije desde adentro, que por favor se fuera que eso afectaba al niño…, cuando la vi cortada Salí hacia fuera con mi menor hijo en los brazos y en ese momento ella me halo los cabellos, me lleno de sangre y me araño la cara…”
Al folio 31 se observa entrevista de la ciudadana Lisbeth Noemí Polanco, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Apure, en la que expone:
Omissis: “hace tiempo una mujer llego a la casa de Rosa Santana, esa señora empezó a tirarle piedras a la casa de Rosa Santana, le dabas a las ventanas, puertas, esa señora quebró todos los vidrios de la ventana… ella se corto los brazos con los vidrios..., Rosa salio después que vio que esa señora estaba bastante herida, cuando Rosa salio esa mujer la agarro por los cabellos en ese momento Rosa cargaba en brazos a un bebe, luego alguien le quito a Rosa a el bebe y ambas se agarraron a los puños…”
Al folio 32 se observa entrevista de la ciudadana Blanca Yanetri Brito Rodríguez, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Apure, en la que expone:
Omissis: eso fue aproximadamente tres años en la urbanización Merecure, a eso de las 02 horas de la tarde, yo estaba en mi residencia… cuando escuche gritos de personas en la parte de afuera, allí me asome y observe a la ciudadana Odalis quebrando los vidrios de la ventana de la casa de la ciudadana Rosa Amelia…”
Ahora bien, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dr. Julio Castillo solicita ante este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana Rosa Amelia Arismendi Santana, conforme al articulo 318 en el ordinal 4°, por considerar que el hecho imputado no fue demostrado, ni técnica, ni legalmente, no existiendo razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.
Recibida la causa junto a la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Publico se fijo audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír las argumentaciones de cada una de las partes observándoles, el Tribunal que se dictaría sentencia por auto separado, y a tales fines se procede:
El ciudadano representante Fiscal toma como elementos de convicción para fundar la solicitud las siguientes:
• Declaración de la ciudadana Odalis Mercedes Linarez Pérez
• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1641 de fecha 10-10-00
• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1764 de fecha 31-10-00
• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1880 de fecha 07-11-00
• Acta Policial de fecha 22-02-01
• Acta Policial de fecha 24-02-01
• Acta policial de fecha 19-07-01
• Acta de juramentación de fecha 21-11-02
• Acta de entrevista tomada a la ciudadana Rosa Amelia Arismendi Santana de fecha 25-11-02
• Acta Policial tomada a la ciudadana Lisbeth Noemí Polanco de fecha 22-01-03
• Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Blanca Yanetri Brito Rodríguez de fecha 22-01-03.
Y concluye que:
Omissis “una vez revisada la causa que hoy es objeto de un pronunciamiento Fiscal, podemos afirmar que, si bien es cierto que se cometió un delito Contra las Personas donde aparece como autor la ciudadana Rosa Amelia Arismendi Santana no es menos cierto que durante la fase investigativa no se recavaron suficientes elementos para que el Ministerio Publico puede ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe la posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada…, igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de la imputada, por lo que resulta imposible, así como la falta de testigo que depongan sobre los hechos con el objeto de determinar la responsabilidad de la imputada y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento de la misma, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedo imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos…”
En este sentido no comparte esta juzgadora la conclusión del Ministerio Publico en cuanto a que:
Omissis “si bien es cierto se cometió un delito contra las personas, donde aparece como autor la ciudadana Rosa Amelia Arismendi, no es menos cierto que durante la fase investiga, no se recabaron suficientes elementos para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación Penal en su contra…”, por cuanto al afirmar que se cometió el delito, debe haberse observado el hecho típico, antijurídico y culpable, este ultimo, bien constitutivo del dolo, o de la negligencia, imprudencia de parte de quien figure como autor; por cuanto no existe tipicidad para aquellos hechos cometidos por la misma victima como auto lesiones u suicidio por ejemplo,
De lo que se infiere que si el Ministerio Publico detecto la comisión de un delito y además lo precalifico contra las personas e individualizo a la ciudadana Rosa Amelia Arismendi Santana como imputada y relaciona una serie de elementos de convicción que si bien, de acuerdo a las entrevistas analizadas dieron razones fundadas al Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, toda vez que de las mismas se evidencia que fue la ciudadana ODALIS MERCEDES LINARES PÉREZ, que se lesiono al partir los vidrios de las ventanas de la casa de la ciudadana Rosa Amelia Arismendi, tales hechos necesariamente deben ser debatidos y corroborados en juicio oral y publico, por cuanto de las mismas entrevistas y declaraciones se observa que ambas ciudadanas tanto la imputada Rosa Amelia Arismandi como la victima Odalis Mercedes Linares Perez forcejearon, y/o mantuvieron una riña cuerpo a cuerpo que requiere descartar o confirmar que la lesion sea producto de la conducta asumida por la victima, o que ocurrió como consecuencia de la riña cuerpo a cuerpo sostenida por ambas ciudadanas.
Se observa ciertamente la existencia de una lesión cuyo tiempo de curación lo fue de quince (15) días, de incapacidad diez (10) días, para una sotura de 19 puntos, que señala la victima, le fue ocasionada por la ciudadana Rosa Amelia Arismendi, al manifestar en la audiencia especial fijada por este Tribunal para oír los fundamentos del sobreseimiento conforme al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Omissis “yo me siento sorprendida de esto yo he sido quien todo el tiempo ha tenido que movilizarse para hacer todas las diligencias porque nunca había carro o nunca había quien lo hiciera y no es posible venga de tan lejos y que después de tanto tiempo me vengan a decir que van a cerrar el expediente porque no tienen prueba y eso me parece injusto porque yo no me hice esto yo solo (en ese momento muestra al Tribunal una cicatriz que presenta en el antebrazo derecho)… fue esa mujer que esta ahí la que lo hizo (señala a la imputada como autora de su herida) y por eso no puedo estar de cuerdo con que cierren el caso…”
Así las cosas, existiendo dualidad de criterios en cuanto a la comisión del hecho inicialmente investigado por el Ministerio Publico, y habiendo advertido el Ministerio Publico que se cometió un hecho punible y que precalifico como un delito contra las personas no puede el tribunal decretar el sobreseimiento de la causa con los antecedentes que preceden.
“el sobreseimiento (Erick Pérez Sarmiento p.351) procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito o cuando no consta la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría… así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximente de la responsabilidad Penal…”
En el caso en análisis el representante Fiscal en las conclusiones de su escrito ha expuesto que “si bien es cierto que se cometió un delito contra las personas, donde aparece como autor la ciudadana Rosa Amalia Arismendi Santana, no es menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos para que el Ministerio Publico puedan ejercer fundadamente una acusación Penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación…” concluye además que no hay bases sólidas fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.
En este caso, existió un hecho cierto la Lesión de la ciudadana Odalis Mercedes Linares Pérez; falta, la certeza jurídica para determinar si la misma es constitutiva del delito o no, por cuanto como fue expresado anteriormente nuestras leyes no sancionan las autolesiones; o si fueron culposas en riña o intencionales, es decir hay un hecho cierto que debe ser determinado, y en consecuencia si ese hecho debe atribuírsele o no a la persona a quien se lo adjudica la victima, y para ello, lo mas sano, imparcial y en fundamento a una tutela Judicial efectiva, tomando en cuenta el dicho de la victima en la oportunidad de la audiencia oral fijada, es No Aceptar la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, y en consecuencias enviar las actuaciones junto al presente auto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que ratifique o rectifique la petición Fiscal.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y en consecuencia se acordó enviar las actuaciones correspondientes a la presente causa junto al presente auto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que ratifique o rectifique la solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Ofíciese lo Conducente Notifíquese. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN RATTIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN RATTIA
Causa N°1C-5919-04
NMR/JR/kl.-