REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2.005
193º y 144º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1C-6.626-05
Juez: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
Procedencia: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO
Solicitante: ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA
Abogada Asistente: DR. FRANK TOVAR
Secretaria DRA. ROCIO MUNDARAIN
En el día de hoy, doce (12) de Abril de 2005, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso que se encuentran presentes todas las partes llamadas a participar en la audiencia. Acto seguido la ciudadana juez declara abierta la audiencia y procede a cederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministério Público quien expuso: esta Representación Fiscal a la cual represento comparece a los fines de ratificar el auto d fecha 25-11-2004 en la cual niega la solicitud de entrega material de una moto solicitada por el ciudadano ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA, en virtud de que las expertitas practicadas al vehículo tanto por la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y la practicada por la Guardia Nacional, la cual riela a los folios 15 al 19 de la presente causa, lo cual dió como resultado que sus seriales chasis son falsos por lo cual esta Representación Fiscal ratifica y niega la solicitud hecha por el ciudadano ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: actuado en el carácter de defensor privado del ciudadano ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA, identificado ampliamente en la cusa 1C-6626-05, comparezco ante este despacho a los fines de ratificar el escrito de fecha 26 de enero de 2.005 en donde el ciudadano ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA, asistido por mi persona solicita al Tribunal se sirva de conformidad con el art 311 del Código Orgánico Procesal Penal un vehículo moto de las siguientes características: Marca Yamaha, Modelo: Nextzone, Motor: 3KJ, Tipo: paseo. Color: Negro, Serial:3YK-2818128, Cilindros: 01, el descrito vehículo fuere adquirido por el ciudadano ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA, según consta de documentación, el mencionada vehículo lo adquiere el ciudadano de la casa de empeño San Diego tal como se evidencia de la factura original que ponga a la vista de este honorable Despacho Judicial, si bien cierto de la expertita realizada por los órganos penales, determina que los seriales de dicho vehículo son falsos no es menos cierto que el ciudadano ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA adquiere dicho vehículo de buena fe tal como se evidencia de la mencionada factura, por todo lo antes expuesto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud del vehículo de conformidad con el art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal inserto al folio 33 del atajo documental de la causa. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: oída la exposición de la ciudadana Representante Fiscal en la que ratifica el auto de fecha 25 de Noviembre del año 2.004 en el que se acuerda negar la Solicitud de entrega de la moto solicitada por el ciudadano ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA , así como la ratificación del solicitante en cuanto al pedimento efectuado en relación a la entrega del vehículo moto yamaha, el tribunal a los fines de resolver observa: se desprende la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –Apure brigada de vehículo, que le fue practicada la peritación correspondiente a la referida moto marca Yamaha modelo Nextzone, serial de cuadrado 3YJ-2818128, valorada en la cantidad de 300 mil bolívares determinándose de la referida peritación que el área del cuadrado donde se encuentra impreso bajo relieve el serial 3YJ-2818128 que se encuentra ubicado en su parte superior frente al conductor es falso ya que sus dígitos de impresión difieren de los originales estampados por la compañía ensambladora determinado la referida experticia que se observa marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante contra con algún objeto de igual o menos cohesión molecular como una lija o esmeril que así mismo refiere la experticia en su conclusión que se utilizó el método químico de restauración de caracteres borrado sobre el metal y se obtuvo los caracteres originales 3YJ2742128, que al consultar por el sistema de información policía del cuadro 3YJ2742128, el mismo no aparece solicitado por la sub-delagacion del Estados Apure, así las cosa ha sido criterio reiterado de esta juzgadora que para los caos de vehículos se hace necesario y así a ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia la acreditación de la propiedad en cualquiera de sus manifestaciones para reclamar el bien mueble objeto de investigación así mismo se ha ratificado que la falsedad en las caractéres en la chapa identificativa y los demás elementos identificativos del objeto reclamado es la situación fáctica que debe investigar el Ministerio Publico, es decir en este caso porque aparecen limados o esmerilados los seriales que conforma el cuadro donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de la moto reclamada, y cuando impera la buena fe generalmente a procedido este tribunal a hacer entrega de aquellos vehículo que han sido solicitados, entendida esa buena fe como aquel sentimiento colectivo de confianza que tenemos los ciudadanos sobre los Funcionario Públicos que representan al Estado Venezolano. En el presente caso ha expuesto el abogado asistente DR Frank Tovar, que el solicitante ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA adquirió el vehículo de buena fe en este sentido no puede el tribunal determinar si efectivamente la buena fe impera o no toda vez que si bien ella se presume por cuanto el solicitante a acreditado copia que se presume original de las facturas de adquisición de la referida moto del taller Moto kid C.A, de fecha 17 de junio del año 2.000 factura N°00691 adquirida por el ciudadano Estrada Oscar Alallon Jairo CI, 13.277.002, con dirección de Santa Rita barrio el valle , calle ta,anaco N° 25, Maracay Estado Aragua, donde se describe la moto en refencia no se evidencia como se hizo la tradición del primer adquirente hacia el ciudadano ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA, por cuanto el mismo ha manifestado que fue adquirida por venta de la casa de empeño Inversiones San Diego ubicada en esta ciudad pero no se evidencia, repito, ni la tradición respecto al primer adquirente a la casa de empeño, ni de esta al solicitante ciudadano ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA y conciente como estamos y constituyendo el órgano jurisdiccional el ente garante de los derechos de todos los ciudadanos que comparecen ante el órgano Judicial en busca de solución a los conflictos y al reconocimiento de sus derechos en este caso el de Propiedad no puede de ninguna manera hacer entrega del vehículo por cuanto no se evidencia la titularidad del derecho de propiedad que reclama sobre el bien que ha sido solicitado razones por las que el este Tribunal niega la entrega del vehículo solicitado. En fundamento a las consideraciones que preceden el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Declara:
DISPOSITIVA
UNICO: Denegada, la solicitud de entrega de vehículo que hiciera el ciudadano ELVIS LEXEX PERIERA SEGOVIA, por cuanto el mismo no acreditó suficientemente la tradición del bien objeto de la presente solicitud.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL.