REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2005


Visto el escrito de la ciudadana Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ de fecha 07 de Abril de 2005, en el que solicita de este Tribunal se imponga al ciudadano LOPEZ ESTEBAN EVENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.628.119, domiciliado en la Urbanización Las Maravillas, vía Chompresero, antes de la Iglesia evangélica Maranatha de esta ciudad de San Fernando de Apure, las medidas cautelares contenidas en los ordinales 5° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre Violación Contra La Mujer y La Familia, y dado que en fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal Ordenó Mandato de Conducción a los fines de la comparecencia del ciudadano EVENCIO LOPEZ para ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ordenándose el cumplimiento del Mandato al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) delegación “A” del Estado Apure, sin que hasta ahora se haya cumplido el Mandato ordenado, y persistiendo el Ministerio Público sobre las medidas cautelares, el Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
- Que La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las victimas de los hechos previstos en dicha Ley.
- Que los Derechos Protegidos por la referida Ley abarca:
1.- El respeto a la dignidad e integridad física psicológica y sexual de la persona;
2.- La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;
3.- La protección de la Familia y de cada uno de sus miembros entre otros.
- Que si bien es procedente las medidas solicitadas por el Ministerio Público, en razón de los fundamentos antes expuesto, más aún por cuanto el Estado protege, y es norma constitucional, la protección a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integrar de las personas. Textualiza que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes…, no puede el Tribunal acordar las medidas que han sido solicitadas, si previamente no se ha imputado del hecho que investiga el Ministerio Público.
No obstante a ello y por cuanto ha sido instado el órgano jurisdiccional, debe necesariamente este Tribunal en garantía al debido proceso, y en respeto y protección a los derechos de la victima, ciudadana ESTHER NACARIS ASCANIO, proceder a fijar una audiencia oral, para oír a las partes.
En este Sentido, por cuanto el Mismo no ha sido conducido al Ministerio Público como fue acordado, debe el Tribunal tomar las previsiones que el caso amerita y en consecuencia ordenar a la fuerza pública en este caso a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, para que lo conduzcan para el día viernes 15 de Abril de 2005 a las 9:00 de la mañana a los fines de proveer sobre las medidas que han sido solicitadas. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Apure, para que conduzcan al ciudadano ESTEBAN EVENCIO LOPEZ hasta el recinto del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día 15 de Abril de 2005 a las 9:00 horas de la mañana. No obstante Notifíquese al ciudadano ESTEBAN EVENCIO LOPEZ. Así mismo notifíquese a todas las partes. Ofíciese a la Defensa Pública para que asista a la audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA

Causa N° SIC-042-05.
NMR/JRC/jlh.