REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.





San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2005.
195º y 146º


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana Abogada Norka Mirabal Rangel, procede a dictar sentencia en la causa N° 1C-6.566-04 al ciudadano SANCHAL MANASE MENDOZA MUJICA, quien es venezolano, mayor de dad titula de la cedula de identidad N° 9.872.855, por el estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Fiscal Abg. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de YOVANNA PICA SALUSTIO, , conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 376 Ejusdem, en virtud de la manifestación de viva voz del acusado, de acogerse a la alternativa a la prosecución del Proceso como es la Admisión de los Hechos, siendo la oportunidad legal para ello, así como oída la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido la Pena Inmediata, realizada así la audiencia este tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 16-04-05, la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del ciudadano SANCHAL MANASE MENDOZA MUJICA, por estar presuntamente incursos en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal , en virtud de hechos ocurridos

16-02-05, “ cuando siendo las 11:35 de la mañana funcionarios policiales avististan a una ciudadana que hacia un llamado desde una residencia , en el lugar nos entrevistamos y manifestó que en el interior de su residencia se encontró a una persona desconocida y que estaba sustrayendo sus pertenencias, así mismo autorizo a la comisión a entrara a casa y detuvieron al ciudadano identificando como SANCHAL MANASE MENDOZA MUJICA a quien a hacerle la revisión se le encontró dos (02) Tobilleras color plata, un (01) par de zarcillos tipo argolla de color plata, un par se zarcillos de metal color amarillo y beige, un (01) zarcillo color plata figura de estrella colgante y un (01) zarcillo color plata en forma de óvalos”.
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Los elementos de convicción que motivan tal acusación son los que rielan a los folios 02 al 05 de la Acusación son los siguientes:
EXPERTOS: 1.-Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-063-012 de fecha 08-03-05 suscrita por el funcionario CARLOS EDUARDO INFANTE. TESTIMONIALES. 1.- Declaración de los funcionaros actuantes Distinguido FRANKLIN ROMERO Y Agente FRANKLIN RUIZ,.2.- Declaración de la ciudadana YOVANNA PICCA SALUSTIO. 3.- Declaración del Funcionario Agente III, CARLOS ALBERTO CAIGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .4.- Declaración de los funcionarios agentes CAIGUA CARLOS y MORENO FREDDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 5.- Declaración de los Funcionarios Detectives CARLOS ALBERTO SANTANA Y AGENTE LESLIE CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.- Acta Policial fechada 17-02-05, de la Comandancia General de Policía, 2.- Acta de Investigación Penal fechada 22-03-05 suscrita por funcionario Agente III CARLOS ALBERTO CAIGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3.-Acta de Inspección Técnica N° 14 fechada 22-03-05 suscrita por los funcionarios CARLOS CAIGUA Y MORENO FREDDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.4.- Informe Policial fechado 09-03-05 suscrita por el funcionario Detective CARLOS SANTANA, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 5.- Acta de Investigación Penal fechada 09-03-05 suscrita por los funcionarios CARLOS ALBERTO SANTANA Y LESLIE CARILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


El acusado SANCHAL MANASE MENDOZA MUJICA, titular de la cedula de identidad N 9.872.855, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que se les imputa la Representación Fiscal y su Defensa, Abog. DRA MARIA ELENA DELGADO, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la misma por dicha admisión.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del ciudadano SANCHAL MANASE MENDOZA MUJICA son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en sus contra, los que analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
El acusado SANCHAL MANASE MENDOZA MUJICA manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal, Establece en su Art. 455 ordinal 3° lo siguiente:
“Artículo 455. La pena de Prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes

3° Si no viviendo en el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado ala habitación.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, tiene una pena asignada de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, que sumando los extremos da una pena de DOCE (12) AÑOS. Así las cosas el artículo 37 del Código Penal prevé el término medio como el normalmente aplicable en consecuencia, la pena correspondiente sería de SEIS (06) AÑOS de prisión; ahora bien en aplicación a la norma adjetiva, el artículo 376 establece que la pena a aplicar al acusado en la presente causa dada la naturaleza del delito conforme a lo establecido en el Primer aparte en el sentido de que en los caso de delitos en que haya existido violencia como es el presente caso el juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio; en este sentido procede el tribunal imponer al acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asi se decide.



Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

PRIMERO: Culpable al ciudadano SANCHAL MANASE MENDOZA MUJICA, quien es venezolano, mayor de dad titula de la cedula de identidad N° 9.872.855, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, quien deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto fije el Juez de Ejecución que corresponda.

SEGUNDO: : Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SANCHAL MANASE MENDOZA MUJICA, dictada por este tribunal de Control N° 1, en fecha 18-02-05, por cuanto las circunstancias que lo motivaron aun persisten, hasta la ejecución de la sentencia de la pena impuesta por el tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución correspondiente vencido como sea el lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA

AB. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA 1C 6566-05
NMR/AQM