REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.005
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 6.694-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. DARLINE RODRIGUEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: L.O.S.S.E.P.
SECRETARIA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
IMPUTADA QUIÑONES ARIAS SULTANA, colombiana, certificado de regularización 98.006 residenciada en Pto. Paez, llegando al ejercito vía internacional, fundo potrerito, colombiana en proceso de naturalización.


En el día de hoy, catorce (14) de Abril de 2.005, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el Defensor Publico Sexto encargado Dr. Jackson Chompre. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministério Público quien expone: esta Representación Fiscal vista el acta de fecha 11 de Abril de 2.005, suscrita por los ciudadanos Guardias Nacionales, pertenecientes al CORE N°9, destacamento e Fronteras N° 91, tercera compañía, quines suscriben el acta de la siguiente manera. (lee el acta). Vistas las actuaciones este Ministerio Publico pre califica el delito cometido por la ciudadana QUIÑONES ARIAS SULTANA como Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el. art 36 de la LOSSEP, así mismo, solicito sea calificada la Aprensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a las Medias de Coerción, en virtud que se trata de un delito de lesa Humanidad como lo han calificado las salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, solicito las medidas cautelares previstas en el art 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días y la contenida en el art 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida ciudadana no posee identificación y por lo establecido en las acta Policiales la misma es de nacionalidad colombiana con trámites para adquirir la nacionalidad venezolana. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la imputada quien expuso: yo venia del puerto, en eso estaba agarrando un taxi porque estaba comprando alimento para los cochinos, el taxi para y se montó una señora, saliendo nos paro la guardia porque había una requisa, nos bajaron del taxi a mi y a la señora y nos pusieron de un lado, entonces el Guardia Ortiz nos agarró los bolsos y nos tiró todo para el suelo, el me tiro la mano en el pecho y me dijo que llevas allí, yo me levanté la camisa y el Ortiz, el Guardia nos registró todo y no nos encontró nada, se fue al taxi y le dijo al taxista eso es suyo y le dijo el taxista que el no sabía de lo que dejaban en el carro que el estaba era pendiente de los riales, entonces el Guardia se secreteó con el taxista y después le dijo si eso no es suyo le retengo el taxi, después que recogió eso llamó una señora para que nos revisara y no nos encontró nada, ese guardia es un fastidioso donde uno va el lo fastidia y le quiere quitar real por todo, yo le pregunté al Guardia porque dejaron ir a la señora y me dejaron a mi y me trajeron engañada para acá y me dijeron que iba a declarar y yo no se nada, por el hecho que yo soy colombiana yo no soy mala, yo no se nada de lo que encontraron, eso estaba era en el taxi ellos me acumulado eso es mi, a nosotras no revisaron y no nos encontraron nada el guardia se secreteaba con el taxista, pero no se de nada, a mi no me encontraron nada ese guardia nos trató mal y no había testigo ni nada, esa señora estaba en el carro conmigo de pasajera y todo me lo acumularon a mi. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: oída la exposición de la Representación Fiscal y la de mi defendida tomando en consideración que estamos comenzando el proceso y se presume la inocencia hasta que se demuestre lo contrario, en virtud del Derecho de Libertad que asiste a todo imputado en esta fase del Proceso, solicito le sea impuesta a mi defendida Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el ord. 3° del art 256 del Código Orgánico Procesal Penal o una que a bien tenga en imponer el Tribunal para lo que pido se considere que mi defendida no reside en San Fernando y al momento de establecer la Medida, solicito que se le imponga una que pueda cumplir. En esta instancia toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: se desprende del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al CORE N° 9 de ta 91 tec C comando de Pto paez del Edo, apure de fecha 12 de Abril del 2.005, como ocurrió la Aprehensión de la ciudadana QUIÑONES ARIAS SULTANA, del acta igualmente se desprende que en presencia de los ciudadanos Lesbia Isabel Pérez Araca y de J Hernández Morales le fue incautada a la ciudadana QUIÑONES ARIAS SULTANA, una bolsa que llevaba dentro de sus senos contentivo de un envoltorio de plástico tipo bolsa color azul envuelto a su vez en papel Aluminio razón que acredita a los funcionarios actuantes para solicitar a la ciudadana QUIÑONES ARIAS SULTANA los acompañase hasta el Comando 443 grupo de Caballería motorizada con sede en Pto. Paez, a fin de practicarle una inspección corporal a la referida ciudadana por una oficial femenina especificándose en el acta policial a que se ha hecho referencia. Especifica así mismo la referida acta que el contenido de la bolsa plástica incautada era presuntamente una sustancia estupefaciente, razón por la que debieron practicar la Aprehensión como en Flagrancia, haciendo mención a lo establecido en el art 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido habiéndose establecido como se dijo la forma el lugar y el tiempo en que fue aprehendida la ciudadana QUIÑONES ARIAS SULTANA, y en virtud de principio de sana crítica, estima este tribunal que en principio su Aprehensión fue Flagrante adecuandose tales hechos con la norma que define la Flagrancia prevista en el art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a una de las formas de Aprehensión establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el art 44 n° 1°, ha solicitado el ciudadano Representante Fiscal y ha sido ratificado por la defensa la Prosecución de la investigación conforme a lo establecido en nuestra Norma Adjetiva por el Procedimiento Ordinario, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, en este sentido y dado que necesariamente debe practicarse la experticia correspondiente a la sustancia incautada así como otras diligencias necesarias a los fines de Garantizar la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la Verdad considera el Tribunal que lo procedente es acordar la Prosecución de la Investigación por la vía ordinaria y en cuanto a las Medidas Cautelares, dado los fundamentos que anteceden considera igualmente este Tribunal que se hace procedente la aplicación de la Medida Cautelar solicitada, dado que pueden ser satisfecho los fines del Proceso en este sentido con las Medidas solicitadas y en consecuencia se acuerda la Presentación Periódica cada 8 días por ante el Comando Regional N 9, Destacamento de Fronteras N° 91 tercera Compañía, Comando de Pto. Paez, para lo cual se acuerda oficiar a dicho comando a los fines de que como institución del estado venezolano, Auxiliar de los órganos de justicia, coopere a los fines de que se provea el control de las presentaciones que debe hacer la imputado por ante dicho comando y presentar la información correspondiente a las presentaciones acordadas, igualmente dado que el delito que ha sido precalificado por el Ministerio Publico como lo es Posesión de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionada en el art 36 de la LOSSEP y en razón de que ha sido acordada la Prosecución de la Investigación por el Procedimiento ordinario considera el Tribunal que se hace necesario garantizar que la ciudadana QUIÑONES ARIAS SULTANA, va a contribuir con la investigación en el sentido de no evadirse de la misma, no obstaculizar la búsqueda de la verdad y dado el Estado fronterizo como lo es el Edo. Apure y la ubicación del Domicilio de la imputada, en línea a la Frutera Colombo-Venezolana, considera Necesariamente el Tribunal imponer la Medida Cautelar contenidas en el art 256 ord. 8 en concordancia con el art 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como ha sido solicitada por el Representante Fiscal, consistiendo la misma en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia Moral y con capacidad económica para obligarse hasta por la cantidad del Salario Mínimo Urbano, para cumplir en caso de incumplimiento de la afianzada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control del circuito Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del art. 44 rd 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el art. 373 del COPP.
TERCERO: Con lugar las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contenidas en el art 256 ord 3° y 8°, en concordancia con el art 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días por ante el CORE N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 tercera Compañía, Comando de Pto. Paez, y la presentación de dos Fiadores con capacidad para obligarse hasta por el salario mínimo. Remítase el oficio correspondiente al CORE N 9° como a sido indicado.
CUARTO: Una vez cumplida las exigencias impuestas por el Tribunal líbrese la boleta de libertad.
QUINTO: Manténgase la causa en el Tribunal hasta tanto se cumplan las condiciones impuestas. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
En el día de hoy, catorce (14) de Abril del año 2.005, siendo las 8:15 de la mañana, se trasladó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad a los fines de realizar inspección a sustancia que fuera solicitada por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público la cual guarda relación con la causa 1C-6.694-05, seguida a la ciudadana Quiñones Arias sultana. Una vez constitutito el Tribunal se solicitó del funcionario encargado de la oficina de Objetos Recuperados, Cabo 1ro. Justino Navarro, la sustancia correspondiente, que constituye la investigación fiscal y en consecuencia la presente inspección; estando presentes las partes se exhibió al Tribunal un sobre de Manila debidamente presentado con el sello del CORE N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Tercera Compañía, Comando de Pto. Páez, Estado Apure, identificado con la insignia de República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional del que se lee: “ cadena de custodia N° 1.- 001, caso envoltorio retenido a la ciudadana Sultana Quiñónez, en el punto de Control la Y en la entrada de Pto. Paez, descripción de la evidencia/muestra: Envoltorio de papel aluminio y bolsas plásticas de color azul. Lugar de colección: Vehículo de color verde, modelo matiz, marca Daewo, en entrada de Pto. Paez, la Y estado apure, Fecha y hora de captura: 111200, abril 2.005. Colectado por Guardia Nacional Ortiz Gamboa Jonatan. Donador de Espécimen /muestra______. Medicamentos que consume:________. Unidad policial, Tercera Compañía, del destacamento de Fronteras 91 del CORE N°9.” Se leen varias firmas; contiene cuatro (4) envoltorios, fecha 12-04-05. Se procede a abrir el sobre correspondiente y del interior se extrajo una bolsa plástica transparente y dentro de la misma un pedazo de papel aluminio contentivo en su interior de cuatro envoltorios de papel plástico, el primero transparente y los tres restantes de papel plástico azul y blanco, la primera se encuentra sin amarre y las tres restantes amarradas con la misma bolsa, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco de olor característico a la presunta sustancia estupefaciente. No se pudo determinar el peso por no contar con la instrumentación necesaria para tal fin. Termina la inspección, se procedió a grapar la bolsa contentiva de la sustancia que se encontraba suelta, y se procede a grapar nuevamente el sobre el cual fue devuelto a su lugar de origen. Termina la inspección, siendo las 8:45 a.m. Es todo.
LA NJUESZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

EL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

DR. JOSE DOMIMGO RUIZ


LA DEFENSA

DRA. DARLINE RODRIGUEZ


FUNCIONARIO

JUSTINO NAVARRO


LA SECRETARIA

AB. ROCIO MUNDARAIN
Causa 1C-6694.05
NM/RM