REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.005
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 6.674 -05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA ISMENIA MENDEZ
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : BENARES LEONCIO MARIA
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) MONTOYA WILLIAM GABRIEL, obrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 20-092.541, residenciado en la vía San Rafael de Atamaica, Fundo el Semillero N° 1, hijo de Luis Rafael Montoya y Celsa Nereida Rivero,
En el día de hoy, quince (15) de Abril de 2.005, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MONTOYA WILLIAM GABRIEL, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor Publico DRA GLADYS MARTINEZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DRA ISMENIA MENDEZ, quien expone de la siguiente manera : Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano MONTOYA WILLIAM GABRIEL, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos contra la Ley sobre hurto y robo de vehículos Automotores en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritos en el acta policial de la Guardia Nacional Comando Regional N° 6 con sede en las tabletas, para lo cual me permito leer acta policial …( leyó acta )…por lo anteriormente narrado se precalifica el delito como Hurto de vehículo automotor 1 previsto y sancionado en el articulo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo solicito la detención como flagrante de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también como se encuentra la causa insipiente solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud llenos los extremos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito la misma de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 encontramos en un delito que merece pena privativa de libertad fundados elementos explanados en actas le fue incautado el vehículo hurtado al ciudadano BENARES LEONCIO MARIA se presume el peligro de fuga se decrete la misma .Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: Fue cierto lo que paso. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA GLADYS MARTINEZ quien expuso: “Esta defensa escuchada como ha sido la solicitud de la Fiscalia segunda donde presenta a mi defendido y vista las circunstancias de los hechos, no es menos cierto que basado en el principio de juzgamiento de libertad y la presunción de inocencia esta representación de defensoria publica solicito la aplicación de una Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3°, 5° y 8° en concordancia con el articulo 258 Ejusdem, constante presentación de dos fiadores que a bien tenga el tribunal a y que se puedan cumplir los fines del proceso .Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oída la exposición Fiscal, la del Imputado y la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
PRIMERO: Del acta policial suscrita por funcionarios actuantes del Comando Regional N° 6 destacamento N° 68 primara compañía Segundo pelotón, ubicados en el puesto fijo las tabletas de fecha 15-04-05 se desprende que el ciudadano MONTOYA WILLIAM GABRIEL, lo detienen en el puesto las tabletas en este mismo día de hoy aproximadamente a las 3:50 minutos de la mañana, una vez que recibieran llamada telefónica del puesto del comando de San Juan de Payara, quien les informo que en el sector bucaral municipio Pedro Camejo habían hurtado una camioneta silverado, de color azul placa 475-XFJ y que una vez recibida la información transcurrido aproximadamente 30 minutos desde la hora de la llamada a las 3.20 de la mañana observaron un vehículo que se desplazaba sentido San Juan de payara Biruaca con las características suministradas vía telefónica, procediendo a detener a su chofer e identificarlo como MONTOYA WILLIAM GABRIEL, quien manifestó a los funcionarios actuantes que la misma le correspondía a un tío político. Así mismo de la deposición en audiencia por el imputado en la tarde de hoy quien manifestó a la audiencia “ fue cierto lo que paso” estima esta jugadora que estaban dadas las condiciones para considerar que la aprehensión del ciudadano MONTOYA WILLIAM GABRIEL, fue en flagrancia adecuándose al articulo 44 .1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia en esta sentido y SEGUNDO: Habiéndose precalificado el hecho descrito por la ciudadana Fiscal como hurto de vehículo automotor cuya pena de conformidad con el articulo 1 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos, de prisión es de 4 a 8 años y al determinarse de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que los hechos expuestos constituyen un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, cuya pena mencionada no esta prescrita por ser reciente su comisión y al determinarse del acta policial y de la deposición del imputado que existen fundados elementos de convicción que estima este tribunal ha actuado como autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual esta siendo presentado en la tarde de hoy, que además dada la ubicación del domicilio del imputado vía san Rafael de Atamaica y por cuanto el domicilio de la victima queda en la vía entre san Rafael de atamaica San Juan de payara puede estimarse una presunción razonable para que pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad respecto al hecho que ha sido endilgado en al audiencia en la tarde de hoy razones por la que están acreditados loe elementos constitutivos o las condiciones de la Privación Judicial Preventiva de Libertad máxime cuando el delito se excluye de la improcedencia para acordar mentidas cautelares según lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de tales circunstancias el tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, en consecuencia se designa como sitio el comando policial con sede en la ciudad de San Fernando la prosecución del procedimiento ordinario en la presente investigación manténgase la causa en el tribunal hasta el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Se insta al Ministerio Publico a partir de la presente fecha se dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MONTOYA WILLIAM GABRIEL, obrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 20-092.541, residenciado en la vía San Rafael de Atamaica, Fundo el Semillero N° 1, hijo de Luis Rafael Montoya y Celsa Nereida Rivero, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se insta a la representante fiscal para que en el lapso establecido de treinta (30) días se dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
CUARTO: Se acuerda mantener el expediente en la sede del tribunal hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo a que haya lugar Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad..
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL