REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.005
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.702-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR.(ES). ROBERT MORENO Y RODOLFO MORENO

VÍCTIMA :
CAMPAGNA DE PUIG JUDIHT

SECRETARIA: AB. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
ROBERTO CARLOS MORENO; Titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.055, de 30 años de edad, de profesión Ganadero, residenciado en el Fundo “Santa Rita” Caserío El Boral, Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.054, de 29 años de edad, de Profesión Ganadero, residenciado en el Fundo “La Bendición”, del municipio Arismendi del Estado Barinas.


En el día de hoy, quince (15) de Abril de 2.005, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ROBERTO CARLOS MORENO y RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego en perjuicio de la ciudadana JUDIHT CAMPAGNA DE PUIG. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan que tienen defensores privados, quien en este acto proceden a ser debidamente juramentados DRES. ROBERT MORENO Y RODOLFO MORENO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, quien manifiesta lo siguiente: “EL Ministerio Publico hace formal presentación de los imputados ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS y RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS, en virtud de que ambos se encuentran incurso en el delito de ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, según consta en el acta policial de fecha 13-04-05, levantada por funcionarios adscritos a la policía de esta ciudad, donde dejan constancia (leyó las actas). Cabe señalar que la presente investigación fue aperturada el día 04 de marzo del presente año, cuando se comisionó a los órganos de investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima JUDIHT CAMPAGNA DE PUIG en la cual manifiesta lo siguiente: “Mira desde hace dos (02) años que yo estoy sacando mi permiso para la explotación de madera en el Hato Los Tranqueros, que es de mi propiedad y de un hermano mío, han tratado de impedirme de que realice la explotación, con amenazas de muerte si realizo la explotación de la madera y no he podido ya que cada vez que traemos una empresa para la explotación los amenazan con dañarles las maquinarias y de muerte si sacan la madera y no he podido ya que las empresas encargadas de la explotación no podían por las amenazas y se retiraban, tengo el permiso desde el 26 de febrero del año 2002, incluso nos han amenazado públicamente hasta en presencia del exprefecto, señor Soliz, y la actual Prefecto SENAYDA APONTE, de la Parroquia San Antonio de las Flores, Municipio Arismendi, Estado Barinas, por este motivo los inste a firmar una caución negándose a firmarla, y encongre otra empresa para la explotación, propiedad del ciudadano ALEJANDRO GENE RODRIGUEZ, y éste a su vez autorizo al ciudadano HENRY SALINA, pero siguen las amenazasde muerte, incluso ayer en horas de la tarde se presentaron en el Hato Los Tranqueros específicamente en el campamento donde esta la explotación de madera a cargo del ciudadano HENRY SALINAS, un grupo de hombres armados, seis (06) de ellos con armas de fuego, con dos (02) camionetas amenazando de muerte a mi persona, al ciudadano HENRY SALINAS, encargado de la explotación, al señor HENRY SEIJAS capataz y motosierrista, y al señor MANUEL DALIR BURGOS, propietario del fundo donde esta el campamento, y a todos los motosierristas y ayudantes si iban a cortar la madera en los terrenos del mencionado Hato, los nombres de los ciudadanos que nos amenazaron son los siguientes: DAVID MORENO, DANIEL SALAZAR, CESAR PÉREZ, JUAN VICENTE MORENO, MIGUEL LAYA, invasores del mencionado Hato, acompañado de los siguientes ciudadanos : JOSÉ LUIS CALDERON PÉREZ, ENRRIQUE SEIJAS, DAVID CXALDERÍN, JUAN CARLOS MORENO, incluso algunos de ellos no viven en las tierras invadidas, y el día 26 de febrero del presente año se presento en el Hato Los Tranqueros el señor JESÚS SOLIZ, amenazándome, por tal motivo y temiendo por nuestras vidas pedimos la protección del Estado que nos garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien esta Representación Fiscal solicita a los hoy imputados ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS y RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo solicito se decrete la flagrancia en virtud de que existió el ocultamiento de armas de fuego de conformidad a las previsiones del artículo 248 ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputados a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron querer declarar, seguidamente la ciudadana Juez hizo desalojar de la sala de audiencia al imputado ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS, quedando en la sala de audiencia el ciudadano imputado RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS, el cual manifestó lo siguiente: “Cuando esa comisión llego yo no estaba en la casa estaba en una reunión cuando regresé me encontré con los funcionarios eso fue el día miércoles, como a las 2:30 regresé para la finca y me encontré con ellos en la mesa me tenían la bacula, yo en ningún momento he tenido revolver tengo la bacula con su documentación, la bacula es de uso de la finca yo no tengo revolver, llegaron y me detuvieron, me maltrataron, a un niño me lo apuntaron con un Fal de esos, luego me amenazaron y me esposaron de que me iban a matar, que me iban a tirar al río, nos trasladamos hacia el fundo la bendición que es de mi hermano, después allanaron ahí, nos trajeron para acá. Esa señora nos amenaza de tumbarnos la casa cuando nosotros tenemos treinta (30) años viviendo allí, ella dice que esas tierras son de ella, ella no tiene finca en ese sector, debería hacerse una inspección. Es todo. Seguidamente se hizo trasladar nuevamente al imputado RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS quien expuso:” cuando me detuvieron yo estaba en el pueblo de San Antonio, no me dieron ninguna boleta de detención me maltrataron, en mi casa cuando hubo ese allanamiento estaba un niño cuidando la casa me lo apuntaron con unas armas lo mandaron a callar, se me perdió de mi cuarto una agenda donde tenía los documentos de esa escopeta los documentos de un machito, los documentos de una motosierra y de una electriobomba, se me perdió una mercancía una planta de 150 bombillos, el candado lo echaron a perder y la puerta. Es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. ROBERTO MORENO quien expuso: “ciudadana juez solicito ordene la libertad plena de nuestros defendidos tales en virtud de que a los mismos les fue violado su libertad personal consagrada en el artículo 44. ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a los mismo se les arrestó sin orden judicial alguna, no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno que son las excepciones que exige la ley para proceder con dicha medida máxime como la han expuesto ellos mismos en sus declaraciones, no se encontraban en sus residencias al momento de practicar el allanamiento, ciudadana Juez además de ello se hace necesario exponer que no existió allanamiento, violaron los funcionarios que practicaron el mismo el recinto privado del hogar de nuestros defendidos derecho éste consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fundamento esto en que si la ciudadana Juez verifica la fecha en la orden de allanamiento practicada en el fundo de mi defendido ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS, la misma fue expedida en fecha 06 de abril además dicha orden tienen una duración de 7 días contados a partir de esa fecha, es decir, que al practicarse el allanamiento en fecha 13 ya había quedado sin efecto la aprehensión de allanamiento, pues trascurrieron 8 días lo que hace evidente que si ésta orden quedo sin efecto no pudo haberse practicado la misma lo que hace nulo todo el procedimiento, en lo que respecta a la orden de allanamiento ordenada por la Juez Segundo de Control en el fundo de nuestro defendido RAFAEL DAVID MOERENO BASTIDAS, la misma fue expedida en fecha 05 de abril del año 2005 teniendo la misma igualmente una duración de 7 días contados a partir de esa fecha y habiéndose practicado el mismo en fecha 13-04-05, es decir, nueve días después lo que hacer ilegal el allanamiento por cuanto ya había quedado sin efecto la orden de fecha 05-04-05, mas grave aun es el hecho que la orden de allanamiento no esta suscrita por la Juez de control Segundo, ni la que consta en el expediente, ni la copia de la misma, lo que igualmente hace nulo el mismo generando así una violación al derecho de propiedad, una violación al hogar de nuestros defendidos haciendo nulo tales allanamientos e igualmente violando el debido proceso, exigido en actuaciones de este tipo, alego que no es con violaciones de derecho fundamentales como son la libertad y la propiedad privada que se llega a una verdad clara en una investigación. Y fundamentando lo antes expuesto ratifico la solicitud a la ciudadana Juez de conceder la libertad plena a nuestros defendidos. Es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ, expone; Oídas las exposiciones de las partes las deposiciones de los imputados ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS y RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS, debe necesariamente el tribunal entrar a considerar ciertos aspectos que en virtud de la función jurisdiccional que representa tiene conocimiento directamente el Tribunal, en Primer lugar de las actas policiales cursantes al folio 01 al folio 12 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de la DISIP en el que establecen la forma el lugar y el tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS y RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS en el orden como se encuentran consignadas dicha actas de la primera acta cursante al folio 01 se establece que en fecha 13-04-05 siendo las 08:20 horas de la noche el funcionario Sub Inspector ANDRES GUASAMUCARE rindió el informe correspondiente a la diligencia por él practicada, constitutiva del allanamiento efectuado al domicilio del ciudadano RAFAEL DAVID MORENO, en la misma informa que esa en esa misma fecha , siendo las 3:00 am se trasladó al fundo “La Bendición” propiedad del ciudadano RAFAEL MORENO titular de la cédula de identidad N° 13.254.054, en el que describe la ubicación del fundo en referencia y procedió a realizar el allanamiento como había sido acordado al mencionado fundo, en el mismo manifiesta que fue atendido por el ciudadano RAFAEL MORENO quien presentó una actitud según su exposición hostil en el que vociferaba una actitud amenazante con palabras obscenas, que una vez dentro del mencionado fundo logró incautar en el cuarto principal ubicado al fondo del corredor específicamente recostada en la pared a un lado de la cama un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, Marca NEW ENGLAD, serial NP268143, y al lado sobre una repisa de madera se recabaron tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, que le fueron solicitados al ciudadano RAFEL DAVID MORENO BASTIDAS y el mismo manifestó no poseerlo razón por la cual se procedió a detener al mencionado ciudadano y a incauto el arma de fuego descrita, del acta policial cursante al folio 12 de la misma fecha y como exponente el comisario ANDRES GUASAMuCARE, expone que en la misma fecha siendo las 3:00 AM, igualmente en el fundo “La Bendición” propiedad del ciudadano ROBERTO CARLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 13.254.055, en el que igualmente determina la descripción del mencionado fundo y una vez que ingresaron al domicilio lograron incautar en el cuarto principal específicamente sobre la cama un arma de fuego tipo revolver, marca SMIT & WESSON, calibre 38, serial tambor 27147, serial cacha 1D83043, de pavón cromado, contentivo en su interior de 6 cartuchos y un cartucho percutido que se encontró cerca de la cama, en la segunda habitación se incauto un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 (de repetición), modelo 88 serial MV945526, con su respectivo estuche de color marrón dos tonos en el interior del estuche se localizó un tubo Cañón de color negro, una empuñadura de escopeta de material sintético y trece cartuchos sin percutir, que al solicitársele al ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS la permisología de las armas él mismo manifestó no tenerlo y lo detuvieron e incautaron las armas. Tales actas policiales según la información de los funcionarios se corresponde con las ordenes de allanamiento fechadas 05-04-05 para el caso de RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS y de fecha 06-04-05 para el caso del ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS; de dichas actas policiales efectivamente se determina que la fecha de la visita domiciliarais se hizo el día 13-04-05 para ambos casos, para el primero de los enjuiciados RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS, cuya fecha de la orden del día 05-04-05 a la fecha de la realización de la mencionada visita domiciliaria transcurrieron efectivamente nueve (09) días, contados a partir del día en que fue ordenado el allanamiento a la morada del ciudadano RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS y en el caso del ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS cuya fecha fue el día 06-04-05, trascurrieron ocho (08) días; para ambos casos establecen las sendas ordenes de allanamiento que las mismas tendrán una duración de siete (07) días contados a partir de la presente fecha, ello por cuanto independientemente de la hora en que sea retirada las referidas ordenes los funcionarios autorizados pueden practicar la referida visita, como el presente caso que ambas visitas domiciliaras se hicieron a las 3:00 am, así las cosas ha sido suficientemente claro el legislador constitucional al establecer respeto a las garantías de todos los ciudadanos que convergen en la sociedad, ha establecido el debido proceso de ley y ha establecido dentro de las estructuras que contienen o en que se fundamenta un país tanto desde el punto de vista formal como material, es decir, desde el punto de vista de cumplimiento de los deberes de los ciudadanos y del respecto a las instituciones que son parte fundamental del estado democrático de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución como fundamento de estos valores superiores y de fundamento jerárquico, así como la primacía de la constitución de la norma suprema como fundamento de ese ordenamiento jerárquico y de la sujeción que todas las personas y los órganos que ejercen el poder público deben tener hacia la Constitución; ello porque si el órgano jurisdiccional autorizó mediante la expedición de sendas ordenes de allanamiento que el plazo para su cumplimiento lo era de 7 días no podía de ninguna manera el órgano auxiliar de justicia contravenir la decisión emitida por el órgano jurisdiccional quien actúa en nombre de la República y por autoridad de la ley, así las cosas, al haberse cumplido la visita domiciliara con posterioridad al cese, a la preclusión del tiempo establece en las sendas ordenes de allanamiento, tal actuación posterior constituye un acto violatorio a los principios constitucionales, en este sentido se estaría frente a la violación del hogar domestico, como lo establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto si bien es cierto que fueron expedidas sendas ordenes de allanamiento aun cuando una de ella aparezca no suscrita por la Juez, pero fue fácticamente librada, se entiende que la actuación posterior efectuada por los funcionarios es violatoria a la norma del artículo 47 a que se ha hecho referencia, por otra parte debe necesariamente este Tribunal dejar sentado que en relación al caso en particular y por cuanto tiene conocimiento como se dijo al inicio de la audiencia de la situación fáctica que ocurre en el caso donde la ciudadana JUDIHT CAMPAGNA DE PUIG dice que es victima debe hacerse igualmente algunas consideraciones; en fecha 04-05-05, les fueron solicitadas a ésta juzgadora innumerables ordenes de allanamientos dentro de ellas las de los ciudadanos in comento, negándose éste Tribunal a emitir estas ordenes de allanamientos fundamentada en el auto que de seguida se deja plasmado en la presente acta:
“Vistas las solicitudes de ordenes de allanamientos de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de fecha 04-04-05 para prácticar Visita Domiciliaria en las direcciones especificadas en cada una, como sigue:

1.- fundo denominasdo “LA BENDICIÓN”, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo “Ojo de Aguas”, SUR: Sabanas de Caujarito; ESTE: Fundo “Si Volviera”, OESTE: “Fundo Caño Amarillo”, propiedad del ciudadano Roberto Carlos Moreno Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 13.254.055, fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
2.- fundo denominado “Santa Rita”, con los siguientes linderos: NORTE: Sabanas de Caujarito, SUR: La Cruz; ESTE: Fundo “El Manire”, OESTE: Bienechurias de Alfredo Camejo, propiedad del ciudadano Pedro Roberto Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.348.910, fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

3.- Fundo “El Manire” con los siguientes linderos: NORTE: Caño Changuango, SUR: RABANAL; ESTE: Fundo “LOS APAMATES, OESTE: Fundo “San Rita”, propiedad del ciudadano Carlos Ramón Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 1.840.378. fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del estado Barinas.

4.- Fundo denominado”Buenos Aires” al final del terraplén del boral limita al OESTE: Con el caño la Guamita y el fundo de Ismael Orozco; ESTE: Fundo “Santa Rita”; NORTE: el caño Changuango; SUR: La línea divisoria con el Hato Corocito Nuevo”, propiedad del ciudadano JUAN VICENTE MORENO, fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del estado Barinas.

5.- Fundo denominado “La Guajilla, con los siguientes linderos, NORTE: EL DRAGAL, SUR: LA SEIBITA, ESTE: Hato COROCITO VARGUERO, OESTE: Fundo “BUENOS AIRES, propiedad del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 16.510.194, fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del estado Barinas.

6.- Fundo denominado “Los Luises”, con los siguientes linderos, NORTE: Sabanas del Porvenir; SUR: Fundo La Esperanza, ESTE: Fundo El Delirio; OESTE: La Guamita, propiedad del ciudadano LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.937.509, fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del estado Barinas.

Este tribunal por cuanto en fecha 07 de Marzo de 2.005, en oportunidad de proveer una medida de protección solicitada por la Fiscalía superior del Ministerio Público a favor de la ciudadana JUDITH CAMPAGNA DE PUIG, tuvo conocimiento por intermedio del comandante del comando de los rurales con sede en la jurisdicción del Municipio Achaguas, carretera nacional Achaguas- Mantecal del Estado Apure, Coronel (GN) JHONNY SUÁREZ, que entre la ciudadana Judith Campagna de Puig y los ciudadanos Roberto Carlos Moreno Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 13.251.055; Pedro Roberto Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.348.910; Carlos Ramón Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 1.840.378; Juan Vicente Moreno, sin número de cédula de identidad; Carlos José Moreno Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 16.510.194; Luis Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.937.509, identificados, existe un conflicto grave por problemas de tenencia de tierras, del que puede generarse un conflicto de mayor gravedad, toda vez que existen familias dentro de la masa campesina que posesiona los terrenos propiedad de la ciudadana Judith Campagna de Puig, por cuanto tienen mas de treinta años como pisatarios de dichos predios el tribunal en función de una política preventiva en sede jurisdiccional y ejerciendo funciones como juez constitucional y la consideración a la norma prevista en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contempla la inviolabilidad del domicilio, del hogar al establecer “el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano; y en este sentido, no tiene conocimiento suficiente el tribunal sobre la finalidad de las referidas visitas domiciliarias, toda vez que de las solicitudes de allanamiento se observa que las mismas se requieren “para determinar si en los fundos descritos existen armas de fuego, que guarden relación con la causa N° 04-F9-0170-05, por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima Judith Campagna de Puig, que adelanta la Fiscalía Novena, es decir una presunción de delito, por cuanto aún repito no tiene conocimiento esta juzgadora cual es específicamente el delito al que se ha hecho referencia, máxime cuando en fecha 07 de Marzo de 2.005, se acordó a favor de la victima una medida de protección, para cuyo cumplimiento se oficio al Comandante del Regional N° 06, General de Brigada (GN) Luis Alberto Nieto Patiño, quien mediante oficio N° CR6-EM-DIP-0794 de fecha 08 de Marzo, informo a este Despacho sobre la carencia de funcionarios disponibles para cumplir con el apoyo solicitado sugiriendo la canalización del apoyo requerido a través de la comandancia general de Policía del estado Barinas; oficiándose en consecuencia a la ciudadana abogada Mary Luz Ramírez Rosales, Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que informara al tribunal sobre la necesidad o no del mantenimiento de la medida acordada o si cesaron o no las amenazas o posibles atentados contra la víctima solicitante sin que hasta el momento se haya recibido información al respecto, ello con el fin de determinar el mantenimiento o no de la medida, toda vez que el órgano jurisdicción del Circuito Judicial Del estado Apure, conoce de las causas correspondiente a la jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, lugar en que se encuentra los terrenos domicilio de los prenombrados ciudadanos, mas no desde el punto de vista administrativo por cuanto ello debe ser canalizado por las instituciones del estado Barinas incluyendo la policía estadal.

Así las cosas y por cuanto no fue determinado el delito que se investiga toda vez que el delito contra las personas se materializa con su consumación, no es un delito de peligro, y en conocimiento esta juzgadora por lar razones antes expresada de la cuestión de fondo planteada en las solicitudes referidas y correspondiendo al tribunal la regularidad del proceso el ejercicio correcto de las facultades proséales y la buena fe, así como el control en el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, se abstiene de proveer las ordenes de allanamiento que han sido solicitadas.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SE ABSTIENE de proveer las solicitudes de ordenes de allanamiento efectuadas por la fiscalia novena del ministerio público sobre los fundos especificados, cuya propiedad según solicitud del ministerio Público, corresponden a los ciudadanos Roberto Carlos Moreno Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 13.251.055; Pedro Roberto Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.348.910; Carlos Ramón Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 1.840.378; Juan Vicente Moreno, sin número de cédula de identidad; Carlos José Moreno Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 16.510.194; Luis Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.937.509. Es todo. Notifíquese. Cúmplase.

Y asimismo por cuanto de las actas policiales a las que se ha hecho referencia se determina que fueron encontradas armas de fuego y se ha especificado de que en dicha causa se tiene como victima a la ciudadana JUDIHT CAMPAGNA DE PUIG y determinándose que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego es un delito de peligro abstracto toda vez que mientras no se ejecute y/o si la misma no estuviese involucradas como en el presente caso la victima JUDIHT CAMPAGNA DE PUIG, es decir, sino ha sido materializado como uno de los delitos contra las personas y habiendo localizado dentro de los recintos domiciliarios de cada uno de los presentados. En la parte correspondiente a las habitaciones y/o ambientes de los referidos domicilios están en desacuerdo este Tribunal en principio con la precalificación dada por el Ministerio Publico, no obstante a ello siendo ese Ministerio Fiscal el titular de la acción penal y a quien corresponde el ejercicio de la acción penal conforme a los principios de oficialidad y legalidad previsto en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela será quien en definitiva determine si prosigue o no con la investigación que ha iniciado, en este caso por considerar el Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS Y RAFAEL DAVID MORENOI BASTIDAS, se hicieron en contravención a principios constitucionales por cuanto fueron practicadas visitas domiciliarias vencidas las ordenes de allanamientos expedida por el Tribunal Segundo de Control, debe necesariamente proceder a anular y en consecuencia anula la aprehensión de los mencionados ciudadanos ello de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las referidas actas se corresponde con las ordenes de allanamientos emitidas debe en consecuencia a procederse igualmente a anular las actuaciones cuyo origen dependen de las ordenes de allanamientos referida no así de la investigación a la que hace mención las referidas actas N° 04-f9-0170-05 por uno de los delitos contra las personas donde aparece como victima la ciudadana JUDIHT CAMPAGNA DE PUIG, que en este caso no se corresponde por cuanto no fueron remitidas y no son parte exceptuando el allanamiento de la referida causa. Y así se decide.”


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La nulidad absoluta de la aprehensión policial de que fueron objeto los ciudadanos ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS y RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS, venezolanos, naturales del Municipio Arísmendi del Estado Barinas, de 30 y 29 años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.254.055 y 13.254.054 respectivamente. Por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de conformidad a las previsiones del articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ROBERTO CARLOS MORENO BASTIDAS y RAFAEL DAVID MORENO BASTIDAS. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL