REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6703- 05

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. WILSON NIEVES.

DEFENSOR PUBLICO DE GUARDIA: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VÍCTIMA : BLANCO ESTEFANI ELIMAR

SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO

IMPUTADO (S) HERNANDEZ SILVA WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.758.496, residenciado en Calle Diana N° 10, casa de color blanca, familia Salguero, San Fernando Estado Apure, hijo de Rosa Silva, (v) y Francisco Hernández (v) 21-02-72, trabaja Elecentro como Lector Cobrador eventual, San Fernando Estado Apure.


En el día de hoy, quince (15) de Abril de 2.005, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado HERNANDEZ SILVA WILMER JOSE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente el Abogado: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, Defensora Público. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: Los hechos por los cuales presento al imputado antes identificado, ante este Tribunal ocurrieron el día 14-04-05, en la Jurisdicción de el Municipio San Fernando, procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, ya que la adolescente BLANCO ESTEFANI ELIMAR, fue a visitar a una tía y cuando llega a la casa el ciudadano imputado de autos se estaba masturbando delante de la adolescente, llega ella al cuerpo de investigaciones hace del conocimiento de los funcionarios lo antes expuesto, se trasladan al sitio y aprehenden al imputado, igualmente se desprende del expediente, acta de entrevista a la victima BLANCO ESTEFANI, donde ratifica lo que le comenta a los funcionarios policiales, seguidamente esta un acta de entrevista a la adolescente ELISA ELIZABEHT PEREZ SALCEDO, quien declara que su prima le comento lo sucedido; ratifica igualmente lo antes señalado la adolescente ANEXYS PEREZ, de 13 años, lógicamente que estos hechos encuadran en el tipo penal como lo es el Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el 260 de la ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en vista de ello el Ministerio Publico solicita al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de consignar otros elementos de convicción que lleven a la con conclusión de la investigación, por otro lado considera el Ministerio Publico que la aprehensión del imputado HERNANDEZ SILVA WILMER JOSE, que en primer lugar no hay una orden de aprehensión, y en segundo lugar considero que no se encuentra en ninguna de las circunstancias o de los supuestos previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante es por lo que estimo que estamos ante una aprehensión ilegitima, tomando en consideración a la aplicaron del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem, y se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las presentaciones periódicas, y la prohibición de comunicarse con la victima, dadas las circunstancias que el imputado es concubino o esposo de la tía de la victima, y dicha medida cautelar la solicito a objeto de que el imputado de autos no evada el proceso. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “Yo llegue de Caracas el día 14-04-05, a eso de las 10:00 am, me metí para el cuarto con mi esposa a descansar, luego de descansar fuimos a bañarnos, ella quedo en el baño yo me vine en paño al cuarto, en lo que entre, ella la sobrina de mi esposa estaba en cuarto, yo venia secándome, ella estaba allí yo venia secándome mis partes, y ella salio calladita y se fue, luego me llega la comisión y me detiene por lo que ella dijo, yo solo me estaba secando mis partes. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, expone: “Ciudadana Juez el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, termina de manifestar a este Tribunal que no se dan los supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni hay una ordene de un Juez que pueda determinar la detención de una persona, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal y mas aun sobre este, nuestra Constitución de la República, cuando dice en su articulo que nadie puede ser detenido si no es por una orden judicial, o en flagrancia, en este caso que nos ocupa mi defendido estaba en su casa de habitación y no hay una orden de allanamiento de la morada, no hay una orden judicial de un Juez que determine la detención del mismo, no ha sido tomado en forma flagrante en la comisión de un delito, puesto para la comisión del delito de Abuso Sexual no se dan en esos supuestos, no hay una medicatura forense que establezca que la niña pudo ser tocada, manoseada o penetrada o laceración en sus partes intimas, se le están violado derechos y garantías Constitucionales establecidas en la carta magna como son las señaladas en el articulo 44 de la misma, por lo tanto pido la nulidad de la detención y que pueda quedar viva el acta policial para seguir investigando, y en consecuencia pido la libertad plena de mi defendido, todo conforme a lo señalado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición Fiscal, la del Imputado y la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: “Del acta policial de fecha 14-04-05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se determina el tiempo el modo y el lugar en que fue aprehendido el ciudadano HERNANDEZ SILVA WILMER JOSE, en este sentido precedió primeramente una denuncia de una menor quien en compañía de su represéntate ciudadana ESMIRA VIAMONTE, venezolana, de 29 años de edad, y la adolescente ELIMAR BLANCO ESTEFANI, de 14 años de edad, manifestó que hace unos minutos se encontraban en la residencia de su tía y el esposo de nombre WILMER JOSE HERNANDEZ SILVA, se saco su miembro y se masturbo frente a ella, razón por la que funcionario de ese cuerpo detectivesco se dirigen hacia el domicilio en que se encuentra el imputado antes identificado y proceden a practicar su detención; de la exposición del Ministerio Publico, efectivamente existe una apreciación en cuanto a que el ciudadano imputado no fue aprehendido conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido debemos clarificar que cuando hablamos de aprehensión flagrante necesariamente debe hablarse de un delito consumado, para que se pueda efectivamente determinar la comisión del hecho o a partir del cual pueda tomar en consideración el órgano Jurisdiccional si efectivamente se produjo en forma flagrante o no, efectivamente evidencia esta juzgado que dada la situación fáctica descrita por la adolescente junto a su representante y dada la naturaleza del delito precalificado por el Ministerio Publico como Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al adolescente, difícil es determinar si el órgano de investigación ocurrió al domicilio con posterioridad a la denuncia de que el mismo pudiera efectivamente determinarse; en este sentido tal como lo manifiesta el Ministerio Publico estamos, dada la naturaleza del delito, como se ha dicho que preocupado como hemos sido como órganos administradores de Justicia, por la quejas que reiteradamente presenta la comunidad sobre la comisión de delitos, y en búsquedas del rescate de los valores de la familia, como hemos reiterado en diversas audiencias de este mismo Estado, ello no opta para que efectivamente se cumpla con el mandato Constitucional en cuanto a que la aprehensión en Venezuela efectivamente procede de dos formas, una por orden judicial y la otra por la comisión de delito flagrante, y al hablar de flagrancia debemos determinar que es aquello que esta ardiente o que arde, se evidencia del acta y de los hechos expuesto su no adecuación al contenido de la calificación de flagrancia que señala el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que estima esta juzgadora que lo necesario en este caso es acordar como se acuerda la nulidad del la aprehensión del ciudadano WIRMER JOSE HERNADES SILVA, por cuanto la misma es violatoria del contenido del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas no así de las actas constitutivas de la presente causa, con la que podrá proseguir la investigación por el procedimiento ordinario tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.


SEGUNDO: La nulidad del acto de aprehensión del ciudadano HERNANDES SILVA WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.758.496, residenciado en Calle Diana N° 10, casa de color blanca, familia Salguero, San Fernando Estado Apure, hijo de Rosa Silva, (v) y Francisco Hernández (v) 21-02-72, trabaja Elecentro como Lector Cobrador eventual, San Fernando Estado Apure, conforme a lo señalado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta misma sala de audiencias.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL