REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2.005

194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.710-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ

VÍCTIMA : KELVIN DE JESÚS TOVAR

SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
JULIO DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.500.707, soltero, de ocupación obrero y residenciado frente a la urbanización los centauros, en una invasión nueva, hijo de Julio Da Silva y Marina Mújica.



En el día de hoy, dieciocho (18) de Abril de 2.005, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JULIO JOSÉ DA SILVA MUJICA por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor, manifestando el imputado que no tiene defensor privado, por lo que lo asistirá el defensor público de guardia DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. TOMÁS ARMAS, quien manifiesta lo siguiente: “es el caso ciudadana juez que el día 16 del presente mes y año los cabos RAMÓN JIMENEZ y TULIO APONTE adscritos al comando de policía de esta ciudad realizaban recorrido por el sector de los invasores, donde un grupo de personas solicitaron auxilio por cuanto avistaron a un ciudadano en un patio que golpeaba a un adolescente quien estaba sangrando, de nombre KELVIN DE JESÚS TOVAR, esta representación fiscal observa que se puede precalificar el delito como lesiones en contra del adolescente, visto que fue una captura en el momento de que ocurrieron los hechos, solicito se decrete la flagrancia, se siga la investigación por el procedimiento ordinario y solicito Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de los numerales 3° 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicitó que se realizaran las diligencias pertinentes al caso, para posteriormente determinar la gravedad de las lesiones, por lo que ahora se precalifica como lesiones genéricas, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “el día 16-03-05 yo estaba acostado en el rancho y llegaron ellos cayéndole a piedras al rancho y con un fastidio, ellos como están apoyados actúan agresivamente contra mi, yo solo me defendí y le lancé la piedra, eso es mentira que yo estaba en el patio de alguna residencia”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: ; escuchando las palabras del Ministerio Publico donde no precalifica las lesiones en esta audiencia ya que en las actas procesales no existe medicatura forense que determine el grado de lesiones que sufrió el adolescente KELVIN TOVAR, y escuchada la declaración de mi defendido, esta representación de la defensa vista lo primario e incipiente de la investigación, esta de acuerdo con las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitadas por el Ministerio Público en cuanto a los numerales 3° y al 6° pero no al 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esos dos numerales se verían satisfechos las resultas del proceso, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ, expone; del acta policial se observa el lugar el tiempo y el modo como fue aprehendido el ciudadano JULIO JOSÉ DA SILVA MUJICA, de fecha 16-04-05 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía se observa que siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde en un recorrido punto a pie por las adyacencias de la urbanización los Centauros, específicamente por el sector de los invasores recibieron el llamado de auxilio de parte de un grupo de personas que indicaban que un sujeto estaba dentro de un patio de una residencia y que había golpeado a un menor de edad el cual se encontraba sangrando motivado al golpe, que previo permiso del dueño de la residencia mencionada en le referida acta se introduce en la misma y logran detener al ciudadano que se encontraba en el patio, identificando como DA SILVA MUJICA JULIO JOSE con la identificación por ellos descrita así como la identificación del adolescente de 15 años de edad, determinándose en consecuencia que dada que la aprehensión ocurre de seguida a la presunta comisión del hecho denunciado y que fue precalificado en esta audiencia como lesiones, estima la suscrita debe corresponderse con el tipo penal del artículo 415 del Código Penal, que la aprehensión del ciudadano se adecua a los términos de la norma adjetiva que define la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razones por las que se estima que la aprehensión del ciudadano JULIO JOSÉ DA SILVA MUJICA fue flagrante, de la exposición del fiscal del Ministerio Publico y de la defensa se ha observado la necesidad de seguir la investigación por el procedimiento ordinario, entre ellas la práctica de la medicatura forense a la victima y demás diligencias, razones por las que estima esta juzgadora que necesario es acordar la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. Dada las circunstancias que anteceden y considerando que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa para el imputado, considera el tribunal procedente la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 3° presentaciones cada 20 días por Alguacilazgo, y la del numeral 6° como es la prohibición expresa de comunicarse con el adolescente y su representante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano JULIO DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.500.707, soltero, de ocupación obrero y residenciado frente a la urbanización los centauros, en una invasión nueva, hijo de Julio Da Silva y Marina Mújica. Por parte de funcionarios adscritos Policía de esta ciudad de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del ciudadano JULIO DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.500.707, soltero, de ocupación obrero y residenciado frente a la urbanización los centauros, en una invasión nueva, hijo de Julio Da Silva y Marina Mújica. De conformidad a las previsiones de los artículos 256 ordinales 3° con presentaciones cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo y 6° la prohibición expresa de comunicarse con la victima. Líbrese Boleta de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL