REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6715- 05

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR DR. SALVADOR PARRA
VÍCTIMA :
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) BRACA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad 13.938.232, residenciado en Mantecal, Barrio Centro, frente a la Biblioteca Publica, casa 42, de color azul, familia Braca Espinoza, (Vive con su esposa de nombre Esperanza Espinoza) hijo de Ramón Soto, (v) y Aracelis Braca (v) fecha de nacimiento 27-12-77, Natural de Mantecal Estado Apure; SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 16.272.633, residenciado en Barrio Nuevo, por una vereda, casa S/N, de color azul, detrás de la plata de CADAFE, vive con su esposa de nombre Neris Josefina Espinoza, Mantecal Estado Apure, hijo de Maria Teresa Campos (v) y padre desconocido, natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 16-09-74. JESUS ENRIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.536.630, residenciado en el caserío Caucagua, casa de color blanca, familia González, (vive con su esposa de nombre Ismari González,) al lado de la casa de su suegro de nombre José Esteban Domínguez) Mantecal Estado Apure, hijo de Carmen Teresa Silva (v) y Francisco Antonio Becerra (v) fecha 06-06-76, natural de San Silvestre, Estado Barinas.

En el día de hoy, quince (15) de Abril de 2.005, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados BRACA JULIO CESAR; SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS; y JESUS ENRIQUE BECERRA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la actividad Ganadera. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; los imputados manifiesta que si tienen defensor y encontrándose presente el Abogado: DR. SALVADOR PARRA, Defensora Privado, a quien el Tribunal de seguida le toma el juramento de ley, quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: esta Representante Fiscal, presente penal y formalmente a los ciudadanos BRACA JULIO CESAR; SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS; y JESUS ENRIQUE BECERRA, los cuales fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 63, momentos cuando se trasladaban por la carretera nacional vía la Estacada, en un vehículo marca Toyota, placas 039-CAC, en el cual cargaban cuatro sacos de nailon, los cuales contiene en su interior la cantidad de setenta (70) kilos de carne, y siete (07) kilos de costilla, es por lo que solicito al Tribunal, se sirva decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 esjudem, y se sirva imponer a los imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad señalada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta el ciudadano BRACA JULIO CESAR; lo siguiente: Yo no voy a declarar. Es todo. El Imputado SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS; expone: Yo le concedo la palabra a mi defensor, y el Imputado JESUS ENRIQUE BECERRA, yo también le concedo la palabra a mi defensor. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. S ALVADOR PARRA, expone: “Esta defensa se adhiere totalmente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, con la salvedad de que las presentaciones que se lleguen a imponer, sean por ante cualquier institución con sede en la Población de Mantecal, en virtud de que mis defendidos viven en esa zona, y se les hace difícil trasladarse de dicha población a este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición Fiscal, y la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: “Del acta policial suscrita por los efectivos adscritos al Destacamento de fronteras 63 del Comando Regional N° 06, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, fechada en Mantecal a los 19-04-05, se desprende el tiempo lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos BRACA JULIO CESAR; SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS; y JESUS ENRIQUE BECERRA, se estima que los hechos plasmados en dicha acta, por la comisión actuante, se evidencia que están adecuados a los términos que define la flagrancia, señalada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye una de las formas de aprehensión en Venezuela, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, y así se declara; de la revisión de la presente causa, se evidencia que aun faltan diligencias por practicar por lo insipiente de la investigación tal como lo señalo la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en virtud de que el Ministerio Publico, es el titular de la acción penal, y es a quien corresponde en consecuencia el ejercicio de la misma por mandato Constitucional, siendo este el que ha solicitado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y a la cual se adhiere la defensa, considera este despacho, por cuanto es el Ministerio Publico a quien corresponde accionar respecto a las causas perseguibles de oficio, y en virtud de que los fines del proceso se pueden ver satisfechas con la medida solicita, en consecuencia acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad señalada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de la Población de Mantecal Municipio Muñoz, del Estado Apure, a quien deberá librarse oficio a los fines de que apertura la fecha correspondiente, con la obligación de informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las mismas. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados BRACA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad 13.938.232, residenciado en Mantecal, Barrio Centro, frente a la Biblioteca Publica, casa 42, de color azul, familia Braca Espinoza, (Vive con su esposa de nombre Esperanza Espinoza) hijo de Ramón Soto, (v) y Aracelis Braca (v) fecha de nacimiento 27-12-77, Natural de Mantecal Estado Apure; SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 16.272.633, residenciado en Barrio Nuevo, por una vereda, casa S/N, de color azul, detrás de la plata de CADAFE, vive con su esposa de nombre Neris Josefina Espinoza, Mantecal Estado Apure, hijo de Maria Teresa Campos (v) y padre desconocido, natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 16-09-74. JESUS ENRIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.536.630, residenciado en el caserío Caucagua, casa de color blanca, familia González, (vive con su esposa de nombre Ismari González,) al lado de la casa de su suegro de nombre José Esteban Domínguez) Mantecal Estado Apure, hijo de Carmen Teresa Silva (v) y Francisco Antonio Becerra (v) fecha 06-06-76, natural de San Silvestre, Estado Barinas, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Población de Mantecal, Municipio Muños, del Estado Apure.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL