REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2.005
195° Y 146°
De la revisión de la presente causa donde aparece como imputado CEDEÑO LOVERA DUMILCANO, titular de la cedula de identidad N° 13.254.373, por la comisión de los delitos Contra Las Personas y Contra la Propiedad, se constató que en fecha 22 de Octubre de 2.003, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, fijo lapso de NOVENTA (90) días al Ministerio Público; a los fines de que se pronunciara con respecto al acto conclusivo a que diere lugar (corriente al folio 64), siendo remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 22 de octubre de 2.003, con oficio Nro. 2.128-03, (corriente al folio N° 66), y recibido nuevamente en este Despacho en fecha 15 de Febrero de 2.005 (corriente al folio 67), sin haber pronunciamiento Fiscal alguno, y ya que en el mismo esa Fiscalía solicita a este Tribunal proceder con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previo a lo anteriormente expuesto, en fecha 02 de septiembre de 2.003, que efectivamente la DRA. LUISA PANTOJA MORILLO, Defensor Público, solicitó al Tribunal Fijar Audiencia para que en ella, se le fijara de un lapso prudencial a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para la conclusión de la investigación y de no haber conclusión de la Investigación de la causa ordene el Archivo.
Ahora bien desde el día 22-10-2.003, fecha en la cual comenzó a correr el lapso citado en el particular anterior, hasta el día 22-01-2004, transcurrieron efectivamente Noventa (90) días continuos, sin que el ciudadano Fiscal presentara acto conclusivo alguno y sin que, de conformidad a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiera prórroga para su accionar.
Y por cuanto hasta hoy, desde el otorgamiento del plazo, ha transcurrido Un (01) años, Cinco (05) meses y dieciséis (16) días continuos; de lo cual se infiere que se han superado con creces y en extremo el tiempo otorgado y el tiempo de Ley para que el imputado CEDEÑO LOVERA DUMILCANO, vea definida su situación jurídica respecto de la presente causa.
En virtud de lo expuesto anteriormente, se considera que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será decidir conforme a las previsiones del Legislador en el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretar el Archivo de las actuaciones con el consecuente Cese Inmediato de todas las Medidas Cautelares de coacción personal o de aseguramiento que fueron impuestas al ciudadano: CEDEÑO LOVERA DUMILCANO, en su condición de imputado. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: El Archivo Judicial de la causa y el Cese de todas las Medidas Cautelares de coacción personal impuestas en fecha 25 de septiembre de 2.001, en la causa signada con el N° 1C-828-01, según nomenclatura de este Tribunal; seguida a el ciudadano CEDEÑO LOVERA DUMILCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.373, soltero, residenciado en La calle Ricauter cruce con Aramendi en esta ciudad de San Fernando de Apure, por la presunta comisión de los delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad; todo ello de conformidad a las previsiones del ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Vencido el lapso recursivo remítase al Archivo Judicial. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado...........................
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 1C-828-01
NMR/AQ/nurys.