REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 6716- 05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ)
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : EMPRESA “LOS PERICOCOS”
SECRETARIA AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) VICTOR MANUEL DIAZ RIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.320.516, nació el 25-03-1970, edad 35 años, residenciado en la Carretera Nacional de Achaguas Sector San José de Naranjal Biruaca Estado Apure, profesión u oficio, chofer de transporte ganadero particular.
HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.047.128, nació el 28-03-1980, edad 25 años, residenciado en Biruaca Barrio Libertador segunda trasversal Casa N° 16, profesión u oficio, Departamento de Mantenimiento en Mercatradona, como Mecánico.
En el día de hoy, VEINTE (20) de ABRIL de 2.005, siendo las 4:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, y HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, los imputados manifiestan que ya tienen abogado al cual se le toma juramento de ley, por este Tribunal. Estando presente el defensor privado DR. JUAN PERNIA CAMPOS, el Representante del Ministerio Público DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ. Acto seguido, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Tal como se evidencia de las actuaciones del día de hoy presentadas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ante este honorable Tribunal, se puede apreciar a ciencia cierta que en el día de ayer siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando una Comisión de la Guardia Nacional integrada por los Funcionarios Juan Rodrigues Pulido y Nelson Rodríguez Lozano, luego de haberle recibido en horas de la mañana una denuncia al ciudadano Alejandro León Hernández Oviedo, mediante la cual entre otras cosas manifestaba, que en la Urbanización “Los Pericocos”, habían constatado, que habían picado la barrera de anclaje de siete (07) póster, y como en varias oportunidades habían sido objeto del robo de material eléctrico de esa Urbanización presumiéndose, que dichos póster iban a ser hurtados, por lo que la citada Comisión de la Guardia Nacional, una vez, en la citada Urbanización, pudieron constatar, que se encontraba estacionado en terrenos de las mismas un vehículo marca Chevrolet, modelo KODIAK, año 1.996, tipo casillero, identificado placas, 25WAAA, serial de carrocería CM96681702, verificando que en el interior se encontraba un ciudadano en el asiento del conductor y al mismo tiempo otro ciudadano se disponía a embarcar un póster por lo que al verificar notaron que habían dos (02) póster de alumbrado eléctrico en el camión, por lo que preguntaron el motivo por el cual los referidos póster se encontraban allí, donde estos ciudadanos manifestaron que se los iban a llevar para San Fernando; ante tal situación los Funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a aplicar la aprehension de estos ciudadanos quienes quedaron identificados como VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, y HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, siendo puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los Imputados manifestaron su deseo de declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena retirar de la sala al imputado HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, quedando en la misma y cediéndole el derecho de palabra al imputado VICTOR MANUEL DIAZ RIOS y libre de apremio y coacción expone: “El señor fue para Biruaca, para donde se pasan todos los camiones y me dijo será que me puedes hacer un viaje, y me dijo para que me cargue unos bloques de construcción, vía San Juan de Payara, antes de llegar al aserradero, yo le dije que si, nos fuimos, luego el señor me pidió que me detuviera que necesitaba hacer una necesidad, me estacione en la carretera, el se bajo en ese momento, llegaron los Guardias Nacionales, y lo obligaron para que montaran los póster en el camión, lo obligaron, es todo. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Fiscal, procede a hacerle unas preguntas al mismo, manifestando: “Pregunta: ¿Diga Usted si es Conductor de vehículo? Responde: “Sí”; Pregunta: ¿Las características del vehículo son: Marca Chevrolet, modelo KODIAK, año 1.996, tipo casillero, Color Blanco, identificado placas, 25WAAA, serial de carrocería CM96681702; ¿Diga usted si es el propietario? Responde: No, es el señor José Gregorio Sánchez, mi trabajo es de obrero, conductor particular. Pregunta: ¿ Diga usted, trabaja para quien trabaja y donde puede ser ubicado? Responde: como ya dije el señor Jose Gregorio Sanchez, me dio ese camión para que me ayudara y trabajara como conductor particular, el puede ser localizado en “Los bloques”, tercer piso. Pregunta: ¿A que se dedica el señor Jose Gregorio Sanchez? Responde: “Antes era contratista, ahora que salio del Gobierno, trabaja para el.” Pregunta:¿Diga usted si trabaja para el señor Jose Gregorio Sanchez? Responde: “No yo no trabajo para el, ya dije que yo trabajo por mi cuenta como chofer” Pregunta:¿Diga usted, quien lo contrato para hacer el viaje? Responde: “Un tal Humberto lo he escuchado, creo que es Humberto.” Pregunta: ¿Humberto que? Responde: “ Creo que es Perales, Santana, no se”. Pregunta:¿Usted tiene la dirección del señor que lo contrato? Responde: “No se ellos llegan al sitio y dicen a los Azuajes, que necesitan un chofer. Pregunta:¿Cuanto iba a cobrar por el viaje? Responde: como unos sesenta mil bolívares (60.000,00) depende de la cantidad de los bloques. Pregunta:¿Habían llegado a un acuerdo con el pago? Responde: No como ya dije yo no sabia la cantidad de los bloques pero eran como unos sesenta mil bolívares (60.000,00) aproximadamente o ochenta mil bolivares (80.000,00)” Pregunta:¿Exactamente que le dijo la persona, que usted dice que lo contrato, Humberto para que le haga el flete, le dijo que iban a cargar unos bloques? Responde: “Si, que ibamos a cargar unos bloques de construcción” Pregunta:¿El señor Humberto lo acompañaba? Responde: “Si”. Pregunta:¿Donde estaban parados? Responde: “No se como se llama ese sector.” Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez, ordena retirar al mismo de la Sala de Audiencias y se ordena trasladar al ciudadano imputado HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, y libre de apremio y coacción expone: “El Lunes aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde me dirigía hacia Biruaca, porque un señor mas adelante de San Juan de Payara un señor me había ofrecido unos bloques de construcción para ese Viernes, pregunte por un chofer que me hiciera el viaje y me dijeron que el señor me lo podía hacer cuando nos dirigimos le dije que se detuviera, que tenia una necesidad y le dije que se recostara de ese terreno abandonado después de cinco (05) minutos, llega la Guardia Nacional y diciéndome aja así te queríamos agarrar y me obligaron a montar los postar que estaban tirados hacia una cuadra y luego nos llevaron al Comando de las tabletas. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Fiscal, procede a hacerle unas preguntas al mismo, manifestando: “Pregunta: ¿Diga usted, como manifiesta en la declaración, quien le ofreció los bloques de construcción? Responde: “Lo conozco como Parra”. Pregunta: ¿Donde puede ser localizado? Responde: “En la casa o en el Fundo. Pregunta: ¿Dónde iban a buscar los bloques de construcción? Responde: “ En las tabletas hacia adentro es conocido, como donde vive, mas adelante del aserradero, vive una hija, y me dijo llevate un vehículo, para regalarte unos bloques. Pregunta: ¿Usted lo conoce? Responde: “Vuelvo y le repito es el operador de maquinaria pesada y trabaja en la Finca. Pregunta: ¿Porque ese señor le ofreció los bloques? Responde: “Porque el sabe que estoy en construcción y estoy haciendo una casa al lado de mi suegra. Pregunta: “Exactamente donde se encuentran los bloques, que según le fueron ofrecidos? Responde: Repito quedamos en vernos más adelante del aserradero, pero no se donde estaban específicamente, si quiere saber de la construcción le puedo decir la dirección de la casa de mi suegra”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal, expone: “Quisiera consignar en este acto, un escrito presentado por la victima, en horas de la tarde, para que sea agregado a las actuaciones, donde la victima señala que ha sido objeto de reiterados Hurtos. Así mismo, siendo la oportunidad a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizada como han sido las actuaciones preliminares presentadas a este tribunal, solicito respetuosamente se decrete la aprehension por flagrancia del ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, y HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, de igual forma, en vista de que existen diligencias por practicar solicito de este tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo pido a este tribunal, la imposición de una medida de coerción personal a los citados ciudadanos que no es otra que la establecida en el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales a los cuales hace referencia el precitado artículo, como los son, la Comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual se tipifica en el artículo 452 ordinal 8°, del Código Penal vigente, tipifica el delito de Hurto Agravado, así mismo, existen suficientes elementos para estimar que lo imputados han sido participes en la comisión del delito en referencia, y por ultimo, en virtud, de los constantes hechos ilícitos que se han cometidos en el lugar que se practico la aprehensión, y por cuanto aun existen diligencias por practicar por parte de la Fiscalia, pudiera existir, un peligro de obstaculización o entorpecer la investigación, si los citados ciudadanos estuvieren en libertad, por ultimo, pido a este tribunal que una vez tomada la decisión, que a bien se tenga a tomar, me sean remitidas las actuaciones a la dependencia del Ministerio Público, con el fin de proseguir con la investigación. Es todo.” Acto seguido la defensa expone: “En mi carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, y HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, y visto los solicitado por el Representante del Ministerio Público, donde el mismo manifiesta que faltan elementos, esta defensa pasa a hacer los siguientes alegatos: Primero: Como se desprende del acta policial, se puede constatar la firma de los dos ciudadanos actuantes donde debían firmar los ciudadanos, que están siendo presentados, como lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; Por otra parte, cuando realizan la detención, ciudadana juez, como lo manifiestan en su declaración es un terreno que no esta cercado y desde la carretera se puede constatar que esta en abandonado, conocido como “Los pericocos”, en ningún momento presentan testigos, de que los ciudadanos, estaban allí solo los funcionarios, por otra parte ciudadana juez, me puedo constatar que existe una denuncia en ese Comando de la victima los funcionarios como lo establece el artículo 283, 284, del Código Orgánico Procesal Penal, no notificaron al Ministerio Público, para seguir las reglas del juego, ciudadana juez, es por lo que esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud del fiscal con respecto a la privación de libertad, en virtud de que faltan elementos como lo manifestó el fiscal, y en virtud de que no están claras como establece el artículo 250, como lo solicita el fiscal, en virtud a esto, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bien pueda en virtud artículo 8 y 243, estado de libertad y presunción de inocencia, en virtud de que no están claros, y los elementos están insipientes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “De las sendas actas policiales que se observan de las actuaciones contentivas de la Causa N° 1C-6716-05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6 Destacamento 68, Primera Compañía Segundo pelotón, fechada 18-04-05, en las tabletas del Estado Apure se desprende, la forma el tiempo y el lugar de aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, y HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, en la primera acta policial, se observa de acuerdo a los hechos narrados por su exponente cito: … “El día Lunes 18 de Abril del 2005, siendo las 3:00 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del sargento segundo (GN), José Gregorio Medina, salimos de comisión a la urbanización “los pericocos”, con la finalidad de averiguar un presunto hurto de materiales de instalaciones eléctricas (póster) de acuerdo a la denuncia interpuesta en este misma fecha por el ciudadano Alejandro León Hernández Oviedo, titular de la cedula de identidad N° 4.138.745, utilizando como medio de transporte el vehículo militar, marca Toyota, placa GN 659; luego de haber efectuado un recorrido aproximadamente, 5 minutos, llegamos a un terreno donde pudimos observar varias casas en proceso de construcción, así como instalaciones de tendido eléctrico, al inspeccionar el lugar pudimos constatar que se trataba de una urbanización que por sus características, tenia tiempo de haber sido paralizada su proceso de construcción, del mismo modo pudimos verificar que se encontraban tres póster que habían sido cortados en su parte baja y los mismos estaban tirados en el suelo, hicimos un recorrido por toda el área con el fin de ubicar a los presuntos autores de este hecho, no siendo posible su localización, razón por la cual decidimos efectuar un patrullaje hacia otras áreas a fin de indagar a otros hechos, decidimos retornar al comando…” Fin de la cita”; De la segunda Acta Policial, se evidencia que de acuerdo a la exposición de sus suscribíentes que: cito… “ El día Lunes 18-04-05, siendo las 5:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones, del sargento segundo…, procedimos a realizar un patrullaje en el vehículo militar…, por el sector denominado los pericos, municipio Biruaca del estado Apure, ya que se tenia información…., que personas desconocidas estaban tratando de sustraer varios póster la Urb. “los pericicos… la cual se encuentra en etapa de paralización, al llegar al sitio antes mencionado observamos estacionado en terrenos de dicha Urb. un vehículo características: Marca Chevrolet, modelo KODIAK, año 1.996, tipo casillero, Color Blanco, identificado placas, 25WAAA, serial de carrocería CM96681702; verificando que en el interior de dicho vehículo se encontraba un ciudadano específicamente en el asiento del conductor, al mismo tiempo observamos a otro ciudadano cuando se disponía a embarcar en el cajón un póster, al verificar, notamos que ya habían dos póster embarcados, le preguntamos el motivo por que estaban embarcados los póster y este manifestó que se lo iba a llevar para San Fernando”…con el resto de la información de los funcionarios suscribientes y expuesta además en esta audiencia por la Representación Fiscal. De las deposiciones de los imputados, concretamente de la del ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, se observo que el mismo manifestó que fue contratado su servicio en condición de transportista, para el traslado de unos bloques de construcción por el ciudadano SEQUERA SANTANA HUMBERTO ADEMAR; que al llegar al sector cerca de la Urb. “los pericocos” el segundo de los nombrados SEQUERA SANTANA HUMBERTO ADEMAR, le solicito que se detuviera porque iba a ser una necesidad y que el mismo se mantuvo en el vehículo; de la deposición de SEQUERA SANTANA HUMBERTO ADEMAR, se observo que el mismo manifestó que contrato los servicios del ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, para que le transportara unos bloques, desde el sector ubicado por la carretera que sale desde las tabletas, y que al llegar al sitio conocido como “los pericocos”, solicito al transportista detuviera el vehículo por cuanto el mismo debía hacer una necesidad. Momentos en el cual son aprehendidos por la Comisión Policial, ahora bien, existen dos momentos que deben ser precisamente determinados: Un Primer momento verificado de la primera Acta Policial, en que dicha comisión, al inspeccionar el lugar refiriéndose a la Urb. “los pericocos”, pudieron verificar que se encontraban tres póster que habían sido cortados en su parte baja y los mismos estaban tirados en el suelo, que hicieron un recorrido por toda el área tratando de localizar a los autores de los presuntos hechos y no fue posible su localización. Que decidieron efectuar un patrullaje sobre otras áreas para indagar y regresan al comando. Un Segundo momento que se desprende de la segunda Acta Policial, en el que se observa que siendo las 5 horas de la tarde la misma comisión se dirigen nuevamente a la Urb. “Los pericocos”, y que al llegar al sitio observaron estacionado un vehículo de las características que se describieron con anterioridad, donde se encontraba en el asiento del conductor al ciudadano que se identifico en esta audiencia como VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, y que posteriormente, cuando se disponía a embarcar un póster al verificar notaron que ya habían dos póster. El ciudadano Representante Fiscal ha solicitado en la audiencia del día de hoy la privación de libertad de los mencionados imputados en razón de que considero que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 y siguientes y precalifico el delito en Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° de la presente reforma del Código Penal Venezolano, evidentemente del análisis efectuado se puede determinar la presunta Comisión de un Hecho punible, que la investigación determinara si efectivamente se trata de un hecho consumado o de actos preparatorios o de un delito inacabado o en si del iter crímenes, que no pudo consumarse aunque el agente se lo halla propuesto, sin embargo, cobra bastante fuerza para esta juzgadora, en principio, los dichos de los imputados, toda vez que en virtud de la sana critica y las máximas de experiencias y en razón, de que esta juzgadora se encuentra ubicada geográficamente en el lugar preciso de los hechos, sabe que el lugar donde se presume su comisión, se trata de un sitio abierto donde efectivamente existe una Urb. en construcción, paralizada desde hace algunos años, sin que hasta el momento se conozca o se tenga conocimiento, de que exista vigilancia dentro de los predios, mas aun, es circulación obligada para los dueños de dicha Urb. ello en razón de que, si bien es cierto, como se ha dicho pueden estar siendo objeto de hurto, en este caso en particular, no queda claro para quien debe tomar la decisión de la participación directa de los imputados existiendo si, una duda razonable, por cuanto hay una contra posición entre lo afirmado en el Acta Policial, con las deposiciones de los imputados, efectivamente, estamos preocupados, como se ha afirmado en reiteradas exposiciones en esta sala de audiencia por las diversas quejas que existen de la comunidad, respecto o acerca de la impunidad de los delitos que muchas veces generan, desconfianza, desaliento, incredulidad, de la población, en sus Instituciones y sobre todo en el Órgano Administrador de Justicia; efectivamente, consientes del clamor popular que exigen mayores controles de sus bienes y una represión efectiva de los delitos y abusos; pero ello sin abuso de las Garantías Constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, de lo que se infiere que si efectivamente, no ha quedado convencida esta juzgadora, para estimar que los ciudadanos VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, y HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, actuaron como autores o coparticipes, en la Comisión del Hecho Punible, en principio para privarlos judicialmente de su libertad, por supuesto ello no obsta, para que funcionarios de la Guardia Nacional, los hallan aprehendidos como autores o participes, por cuanto los mismos deben actuar de acuerdo a la función que desempeñan cuando consideren la comisión de un hecho flagrante pues la convicción de ellos, no puede ser igual al del juzgador que presencia y oye las declaraciones de los presuntos autores y/o participes y valora distintamente los elementos de convicción para fundamentar una decisión pero en este caso tal participación, debe estar suficientemente clara para privarlos de su libertad, razón por la cual estima que lo procedente, necesario, lógico, objetivo que tal autoría sea determinada mediante la investigación, la misma, es la que le va a arrojar al Ministerio Público, los fundados elementos de convicción, que efectivamente los imputados actuaron como autores o participes del delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público, como Hurto Agravado; si, repito, se observa, la presunta comisión de un hecho punible, que los mencionados ciudadanos de acuerdo a la exposición de los funcionarios actuantes, pudieron haber sido detenidos o aprehendidos por considerarlo en situación flagrante, pero para esta juzgadora, cobro fuerza sus dichos en audiencia y precisamente esa es la situación factica que debe investigar el Representante del Ministerio Público, razón es que estima esta juzgadora para no Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, mas no así, la prosecución del proceso por vía ordinaria, y en razón de tales hechos debe acordarse Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Libertad, por considerarse que la finalidad del proceso como es buscar la verdad, puede ser satisfecha por Medidas menos gravosas en consecuencia se acuerda la imposición de Medidas Cautelares, para el ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Caución Juratoria, y en relación al ciudadano HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, la imposición de las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 258, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen hasta por cincuenta (50) Unidades Tributarias y estar domiciliados en el Territorio Nacional, así mismo una vez cumplida con las mismas, Librese las correspondiente boleta de libertad, igualmente, proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, remítase las actuaciones a la Fiscalia correspondiente. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Decreta sin lugar, la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, y HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, solicitada por el Ministerio Público
TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a los ciudadanos imputados VICTOR MANUEL DIAZ RIOS, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Caución Juratoria, y en relación al ciudadano HUMBERTO ADEMAR SEQUERA SANTANA, la imposición de las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 258, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen hasta por cincuenta (50) Unidades Tributarias y estar domiciliados en el Territorio Nacional, así mismo, una vez cumplida con las mismas, Librese las correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución de la averiguación. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL