REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.005
194º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 6.719-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ
VÍCTIMA : RODRIGUEZ MILITZA MAYELIN
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
IMPUTADO (S) RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ, JOSE DARÍO, C.I. 15.513.176, residenciado en el barrio la defensa casa n 106, dsan fernando esrado apure.


En el día de hoy, veintidos (22) de Abril de 2.005, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto la Defensora Publica Dra. Argelia Pérez. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Verónica Rosario quien expone: el Ministerio Publico se encuentra en la Audiencia del día de hoy con la finalidad de hacer Formal Presentación del ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE DARIO en virtud de la detención practicada en Flagrancia por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado en fecha 20 de Abril del presente año, por las circunstancias de modo lugar y tiempo que a continuación expongo: (lee el acta). Ahora bien vistas las Actuaciones y las circunstancias como fue detenido Rodríguez José Darío, esta Representación Fiscal solicita por no ser contraria la detención a lo establecido en el art 44 ord 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a lo establecido en el art 248 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete como Flagrante la detención practicada al ciudadano José Darío Rodríguez, igualmente pre califico la conducta desplegada por el ciudadano como Violencia Física prevista en el art 5 en relación con el art 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y solicito en virtud de lo incipiente de las investigaciones y ya que faltan diligencias por practicar para lo cual se esta comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la practica de las diligencias se siga la investigación y las sub siguientes fases del proceso en virtud de esa misma insipiencia por el Procedimiento Ordinario, en relación a la solicitud de algún tipo de medidas quisiera en primer lugar oír al imputado para luego proceder a hacer la petición correspondiente. Se le cede el derecho de palabra al imputado quien expuso: Yo soy pescador , así como esta escrito en el papel que yo soy su ex marido eso no es así , yo soy su marido, nosotros tenemos una niña de 3 años, la niña no la quiso tener ella, yo la tengo desde que tiene tres meses donde mi mamá, porque ella nunca quiso alquilarse conmigo, yo estaba por los lados de Orinoco y ella siempre me preguntaba cuando llegaba, yo le pregunte al jefe cuando llegábamos y el de dijo que dentro de 15 días y le dije mami vengo dentro de 15 días, pero no fue así nos tardamos 11 días, en eso llego a la casa y le pregunte a mi mama si Meyelin había venido a buscar a la niña y ella me dijo que no, me bañé y le quité la bicicleta prestada a mi hermano, como a las 8 fui buscarla al rancho, cuando llegué no toqué la puerta si no que metí el oido y escuche unos ruidos raros y llamé y el muchacho me dijo que ella estaba en el Luis Herrera pero era mentira porque yo la escuché, en eso como la casa tiene una plancha de zinc suelta yo la abrí y entré por ahí el muchacho salió desnudo corriendo para la calle y yo prendí la luz y ella estaba desnuda, entonces yo le pregunté, Militza, por que? haces eso yo hago tanto esfuerzo por darle todo a ella y a la niña yo soy un pescador que lo que me gusta es eso, en eso le dí una cachetada y se golpeo con la pared y estaba botando sangre por la nariz, entonces yo le dije vamos a hablar a fuera y ella me dijo que no tenia nada que hablar con migo, en eso yo me fui y me agarraron tres tipos y me cayeron a golpes, después venia la patrulla, yo me pegué contra la pared y me agarraron, yo digo que si ella tenia ese romance porque no me lo dijo. Es todo. Procede la ciudadana Fiscal a preguntar; 1.- Diga al tribunal que tiempo tenia conviniendo con la señora, Respondió: 4 años, 2.- diga usted la dirección de su convivencia, Respondió: nosotros primero vivíamos en la casa de mi mamá, después donde un tio de ella, luego nos fuimos a bario Dios con nosotros y le dije que viviéramos alquilados pero ella no quiso, pero vivíamos en la casa de mi mama, 3.- diga usted si en la relación que tuvo con la ciudadana cuantos hijo procrearon y que edad tienen, Respondió: una niña de 3 años. Toma la palabra la ciudadana fiscal y expuso: Ahora bien en virtud de la declaración rendida por el imputado esta Representación Fiscal solicita se impongan al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el art 256 ord 3, del Código Orgánico Procesal Penal en un lapso de 30 días, la del ord 5, es decir la prohibición de Acercarse a la a la residencia de la ciudadana Rodríguez Militza Mayelin y la del ord 6,la prohibición de comunicarse con la misma, medidas con las que se estima que se vería satisfecho la finalidad del proceso y la comparecencia del imputado los actos sub siguientes. Por ultimo solicito que una vez sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas se envíe Legajo contentivo de la Causa para la Prosecución de la Investigación. Es todo. Procede a preguntar la Defensa: 1.- La niña esta bajo su custodia. Respondió: si desde hace un año y 7 meses. 2.- por que no tiene a la niña su madre, Respondió: no se, ella desde que la niña nació nunca la quiso tener; Oída la declaración de mi representado y revisadas las Actas Procesales se evidencia que faltas diligencia por practicar como lo es el Reconocimiento Médico Legal, la declaración de la víctima, entre otras, por lo que se considera se debe continuar la Investigación para que se aclare la situación que se ha planteado en esta audiencia, en consecuencia se practique Medicatura Forense a mi Representado para dejar constancia de las lesiones el día que ocurrió y ratifico la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los ords. 3, 5, y 6 del art 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: En Primer lugar se desprende del Acta Policial que al ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE DARIO, lo Aprehende una Comisión Policial una vez que agrediera con su mano a la ciudadana Rodríguez Militza Mayelin , lo que de acuerdo a la declaración del mismo imputado verificó al deponer las razones por las cuales efectivamente profirió una cachetada a la mencionada ciudadana lo que la hizo botar sangre por la nariz lo que determina efectivamente su Aprehensión fue Flagrante. En segundo lugar, por cuanto la ciudadana Representante Fiscal ha solicitado la Prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario y por cuanto faltan diligencias habiéndose ordenado las mismas determinándose efectivamente que deben ser practicadas otras diligencias como el Reconocimiento Médico Legal de la Victima y a demás la que ha sido solicitada por la Defensa del ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE DARIO, instando el Tribunal al Ministerio Publico para su Practica se hace necesario la aplicaron del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el art 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a si se acuerda. En tercer lugar a sido solicitada la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertada ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE DARIO, de las contempladas en el art 256 n 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Representación Fiscal ha pre calificado el delito como Violencia física prevista en el art 5 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este sentido al considerar este Tribunal que deben ser necesario acordad tales medidas deben hacerse algunas consideraciones; de acuerdo a lo que establece la Legislación Constitucional respecto a la Protección de la familia, en este sentido de acuerdo a la deposición del imputado en la audiencia y tomando en consideración que es él quien mantiene a su hija menor hija de 2 años, quien la tiene un su poder, debe dejarse claramente sentado que las Medidas Cautelares Sustitutivas como lo es la Prohibición de concurrir a lugar donde reside la ciudadana Rodríguez Militza Mayelin y la Prohibición de Comunicarse con dicha ciudadana , no debe extenderse al hecho de que la misma no pueda concurrir en busca de su menor hija y/o no puede hacerse extensiva al hecho que tenga que ver con la manutención y protección directa de la menor hija habida entre ambos; en este sentido debe observarse el que el Legislador Constitucional ha establecido que las relaciones familiares deben basarse en igualdad de derechos y deberes, solidaridad, esfuerzo común, respeto recíproco entre sus integrantes, de lo que se infiere que es el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE DARIO, quien tiene a su cargo la manutención de su menor hija, debe necesariamente permitírsele la madre la comunicación que debe hacer con respecto a la misma, lo que no obsta repito, para que el imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del art. 44 rd 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el art. 373 del COPP.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de las contenida en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ord 3, consistente en la presentación 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ord 5, la prohibición de comunicarse con la ciudadana Rodríguez Militza Mayelin y 6 la prohibición de concurrir al sitio de su residencia.
CUARTO: Cumplidas como sean las exigencias impuestas por el Tribunal Librese la correspondiente Boleta de Libertad a favor del imputado.
QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de la investigación. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el art 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL