REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6721- 05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) ALEXIS LEONER INFANTE PADILLA, titular de la cédula de identidad 21.315.839, residenciado en Barrio santa Teresa, segunda trasversal, casa 20, de color naranjada, familia Infante Padilla, (Vive con su madre de nombre Carmen Victoria Padilla) cerca de una iglesia evangélica, de nombre Columna de Fuego, San Fernando Estado Apure; hijo de José Infante (v) y Carmen Victoria Padilla (v) fecha de nacimiento 22-03-86, prestando actualmente Servicio Militar, en el Ejerció, Cuarta División Blindada, 43 Brigada de Caballería Motorizada, 433GCM “CNEL JULIAN MELLADO” Puerto Páez, Estado Apure
En el día de hoy, veinticinco (25) de Abril de 2.005, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ALEXIS LEONER INFANTE PADILLA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente el Abogado: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, Defensora Público. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico se encuentra presente en esta audiencia a los fines de presentar al ciudadano antes identificado, quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra el Orden Publico como lo es el Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Policía del Estado quines dejan constancia que siendo el día 22-04-05, a las 11:45 horas de la noche, quines se encontraban presentado servicio en el Modulo Policial de la Morenera, de esta ciudad, se trasladaron a realizar un recorrido por el mismo barrio, y como a 200 metros del Modulo Policial, vieron a un ciudadano que caminaba en la calle en dirección a la Comisión Policial, el mismo vestía chor bermuda color blanco, quien al notar la presencia policial mostró signos de nerviosismo y actitud sospechosa, por lo cual se le dio la voz de alto, se le ordeno que levantara las manos y al ser revisado se le pudo incautar un arma tipo pistola de aire tipo flower, calibre 4.5 de fabricación Americana con seriales 00247535, por lo que le fue informado sobre sus derechos siendo detenido quedando identificado como ALEXIS LEONER INFANTE PADILLA, titular de la cédula de identidad 21.315.839, residenciado en Barrio santa Teresa, segunda trasversal, casa 20, de color naranjada, familia Infante Padilla, San Fernando Estado Apure, y puesto a orden del Ministerio Publico quien lo presento, vista las actuaciones que conforman la presente detención el Ministerio Publico solicita al Tribunal se califique como flagrante la detención del ciudadano antes identificado, igualmente solicito que se siga en virtud de que faltan diligencias por practicar la fase subsiguiente a este, por procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, decrete a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez materializada como sea la fianza que en esta audiencia estoy solicitando, sean enviadas las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que se prosiga con la investigación. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “Yo me encontraba en un sitio en el Barrio Luis Herrera, estaba bebiendo con unos compañeros míos esa noche, estaba un chamo sentado cerca de donde estaba la fiesta, le dicen Aristedes, entonces llego la policía en ese momento, y comenzó a registrar a todo el mundo, el llego y me paso el flower, y me dijo que caminara tranquilo que no me iban hacer nada, de repente que yo iba caminado por la acera cuando me agarraron dos policías vestidos de civil, me agarraron los dos, me dieron un cachazo por la cabeza, el flower no me lo consiguieron encima, si no que yo lo tire hacia la acera, me garrón y me llevaron para la casilla policial, después me trasladaron para el Comando de la Policía, luego fue el Aristedis retirando la pistola a la policía diciendo que yo se la había agarrado a el, entonces le dije que eso era mentara, el me la paso a mi para que yo la sacara del sitio donde estaba bebiendo. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: ¿Donde pede ser ubicado el que usted menciona como Aristedes? Contesto: El vive en el Barrio Santa Teresa pero no se mas nada. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿De volver a ver al ciudadano que menciona como Aristedis, lo reconocerías? Contesto: Si lo reconocería. ¿Estaba otras personas que te pueden decir donde lo pueden ubicar? Contesto: Si, a uno que le dicen el Chingo, y es de apellido Verenzuela, y esta pagando servicio. Es todo. ” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, expone: “Ciudadana Juez con la lectura y la intervención del Ministerio Publico se determina que la detención fue flagrante, la ciudadana Fiscal esta solicitando medida cautelar de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° considero que se pueden ver satisfechos las resultas de la investigación con la del 256 ordinal 3 y concatenado con el 259, vista que el arma incautada tipo pistola de aire, esta considerada en la Ley de Armas y Explosivos como una pistola de tiro deportivo, no llega a la calificación de arma de fuego con fines deportivos, esta primaria e insipiente la investigación y en el devenir de la misma se puede ver satisfechas las resultas del proceso con una medida de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “De la exposición del Ministerio Publico y revisada el acta policial fechada el 22-04-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, se determina que la aprehensión del ciudadano ALEXIS LEONER INFANTE PADILLA, titular de la cédula de identidad 21.315.839, fue flagrante, por cuanto los hechos expuesto en la mencionada acta se adecuan perfectamente a la normativa establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que están especificados, en el cual se evidencia que al mencionado ciudadano fue incautada en la pretina de su chor tipo bermuda en la parte delantera del mismo, el arma tipo flower, no obstante a ello y aun cuando de la deposición que hiciera en audiencia el imputado el cual señalo que el arma incautada no le corresponde o no le pertenece, y que le fue puesta por el ciudadano de nombre ARISTIDES, precisamente estima la suscrita que esa es la investigación o la situación fáctica que debe ser investigada por el Ministerio Publico, por lo que en principio verificado que fue ALEXIS LEONER INFANTE PADILLA, a quien se le consiguió el arma referida, se evidencia que la misma se hizo en situación flagrante y así se declara. Por cuanto igualmente a manifestado la Representación Fiscal y es evidente de las actuaciones presentadas ante este Tribunal que faltan innumerables diligencias por practicar, se estima que la prosecución para lograr la conclusión de la investigación, debe hacerse por el Procedimiento Ordinario conforme a lo señalado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y de la cual se ha adherido la defensa en cuanto a la del numeral 3° no la del 8°, en razón de considerar que el arma presuntamente incautada es de la denominada tipo flower que de acuerdo a su exposición, la misma es utilizada con fines deportivos, en este sentido, y por cuanto efectivamente tal como ha sido acordado por este Tribunal, que la investigación se seguirá por la vía ordinaria, se estima que es procedente la aplicación del articulo 256 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, toda vez que el imputado al momento de ser identificado manifestó que se encuentra prestando servicio en dicha ciudad, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Prefectura a los fines de la apertura de la correspondiente fichas de presentación, la del ordinal 9° como es la prohibición expresa de utilizar cualquier tipo de armas de fuego y la del 259 consistente en la firma de una Caución Juratoria, en la cual el imputado se compromete a no cometer nuevos delitos, no obstaculizar la investigación y someterse al proceso; en razón de que la finalidad del proceso como es la búsquedas de la verdad, puede verse satisfechas con la imposición de las medidas antes mencionadas; así mismo se acuerda oficiar al Comandante del Ejerció, Cuarta División Blindada, 43 Brigada de Caballería Motorizada, 433GCM “CNEL JULIAN MELLADO” Puerto Páez, Estado Apure, a los fines de que informarle sobre la detención del imputado y sobre las medidas que debe cumplir el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado ALEXIS LEONER INFANTE PADILLA, titular de la cédula de identidad 21.315.839, residenciado en Barrio santa Teresa, segunda trasversal, casa 20, de color naranjada, familia Infante Padilla, (Vive con su madre de nombre Carmen Victoria Padilla) cerca de una iglesia evangélica, de nombre Columna de Fuego, San Fernando Estado Apure; hijo de José Infante (v) y Carmen Victoria Padilla (v) fecha de nacimiento 22-03-86, de las señaladas en el artículo 256 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, toda vez que el imputado al momento de ser identificado manifestó que se encuentra prestando servicio en dicha ciudad, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Prefectura a los fines de la apertura de la correspondiente fichas de presentación, ordinal 9° como es la prohibición expresa de utilizar cualquier tipo de armas de fuego y la señalada en el articulo 259 como lo es la firma de una Caución Juratoria, en la cual el imputado se compromete a no cometer nuevos delitos, no obstaculizar la investigación y someterse al proceso; todo estos artículos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerda oficiar al Comandante del Ejerció, Cuarta División Blindada, 43 Brigada de Caballería Motorizada, 433GCM “CNEL JULIAN MELLADO” Puerto Páez, Estado Apure, a los fines de que informarle sobre la detención del imputado y sobre las medidas que debe cumplir el mismo.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL