REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2.005.
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-6599-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABEL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA FANNY CABARCAS
DEFENSOR DR. WINDIO ARACAS
VÍCTIMA : BERTHI ALEXIA RAFAEL
DELITO CONTRAS LA PROPIEDAD
SECRETARIA ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO MORENO CASTILLO CESAR JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.863.996 ayudante de herrería, residenciado en Biruaca frente a la cooperativa N° 34. de esta ciudad y WEFFER DUARTE HEBERT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.532.093, comerciante, residenciado en Camaguán calle Lara con circunscripción N° 28 cerca de una bodega de esta ciudad.

En el día de hoy veintisiete (27) de Abril 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de los imputado (s), MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO presentado por la Fiscalía 9º del Ministerio Público representada en este acto por la Ciudadano DRA. FANNY CABARCAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. . Acto seguido el Tribunal iniciada la audiencia informa a los presentes que en el presente acto no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público Acto seguido dio inicio a la audiencia y le concedió la palabra al Fiscal noveno del Ministerio Público quien expone Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de acusación de fecha 03-04-05 en contra de los ciudadanos CESAR JAVIER MORENO Y WEFFER FUARTE HEBERT, de los hechos que se le imnputan Iniciando la investigación 04F9- 0152-05 de uno de los delitos en el articulo 457 del Código Penal, en procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la División de inteligencia y Prevención (Disip) mediante acta 18-02-05, despojaron a ALEXIS BERTHI de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (48.500.00,oo), indicando que quienes fueron conseguidos en la Avenida caracas intentando huir dándole alcance, encontrándoles en su poder documentos de compraventa de una moto y llaves, haciendo un rastreo propietario del taller adyacente a la zona donde fueron detenidos y señalando que habían dejado una moto frente a su taller, y pidiéndole que se trasladara a la sede de la DISIP y con los ciudadanos detenidos, y los hechos determinan el hecho de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el hecho imputado se promueven como prueba las siguientes: Testimonio del Inspector JUAN CABRERA, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Sección de Investigaciones. Testimonio del Sub-Inspector EDUARDO LOVERA, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Sección de Investigaciones.Testimonio del Agente (FAP) DONNYS RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, Testimonio de la Victima ALEXIS RAFAEL BERTHI quien es la persona directamente ofendida por el Delito; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, Testimonio del ciudadano HERRERA ENDER ORLANDO; venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.581.810; residenciado en el Barrio Wilfredo Rodríguez, quien testigo presenció cuando los ciudadanos que en este Acto se acusan dejan abandonada la Moto con que cometieron el hecho delictivo. Testimonio del Inspector CARLOS EDUARDO INFANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure; Testimonios del Sub Inspector TABERA WILLIAN y el Agente JOSE CUSTODIO ROMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure; quienes practicaron Experticia N° 080, fechada 11/03/05; Testimonio de los Agentes JOSE GUERRERO y RICARDO MEDINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos a Grupo de Personas, de fecha 01/04/05; realizada en el Internado Judicial de esta ciudad, INSPECCION OCULAR N° 044, de fecha 28/02/05; practicada por los funcionarios Agentes JOSE GUERRERO y RICARDO MEDINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure en el Paseo Libertador de esta ciudad, específicamente frente al Banco Banfoandes. Peritaje de Reconocimiento N° 9700-063-013, de fecha 11/03/05, realizada por el Inspector CARLOS EDUARDO INFANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure, a un trozo de plomo deformado, por las características que presenta campos y estrías formadas parte de un proyectil, por el choque con una superficie de mayor o igual cohesión molecular.-Experticia N° 080, fechada 11/03/05, practicada por el Sub Inspector TABERA WILLIAN y el Agente JOSE CUSTODIO ROMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure; al vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo RXZ135, Color Rojo y Blanco, Tipo Paseo, uso particular, Sin Placas, Serial del Cuadro 3UK030047, Serial del Motor 3UK029830,por ello Acuso penal y formalmente a los ciudadanos MORENO CASTILLO CESAR JAVIER. WEFFER DUARTE HEBERT 15, por considerarlos autores y responsables de delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, asi mismo solicito se acuerda la admisión en su totalidad de la presente acusación se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la privación judicial, preventiva de libertad Es todo. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso que en el presente caso proceden la admisión de los hechos, para el procedimiento de la imposición de la pena previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, CESAR MORENO CASTILLO, querer declarar y tomando en consideración las formalidades en cuanto a la declaración de varios imputados, de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de la sala al ciudadano HEBERT ANTONIO WEFFER y expuso: “Yo voy declarar que nosotros estábamos por la Av. caracas comprando un agua, y cuando íbamos saliendo de allí llega un funcionario en una moto nos da la voz de alto, nos pegaron a la pared llegaron los de la Disip nos motaron en la patrulla hacia la disip, nos revisaron, nos preguntaban donde están los reales y que se los diéramos a ellos, le dijimos que no teníamos nada que ver nos torturaron, nos pusieron en un vidrio para que nos identificara y escuche cuando dijeron que no éramos nosotros, nos llevaron atrás y nos volvieron a torturar, nos sacaron en una camioneta el comisario decía que si fuimos le entregaron parte de la plata, mandaron a hacer la prueba de balística, nos llevaron en la noche a la comisaría. Es todo. Seguidamente se hace entrar a la sala al ciudadano HEBET ANTONIO WEFFER DUARTE, quien expuso: “quiero notificarle que cuando nos detiene en la Av. Caracas, estábamos comprando un agua, a la victima nunca lo había visto, lo pusieron detrás de un vidrio y le preguntaron dicen a una persona detrás de una vitrina que si nosotros éramos y decían no éramos y o no he robado a nadie. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR WINDIO ARACAS, quien expuso: “Ciudadana juez me opongo formalmente a la acusación realizada por la representante del Ministerio Publico de la manera siguiente: Primero en el momento en que mis defendidos fueron detenidos no existía una orden judicial para realizarla, ni tampoco fueron aprehendidos en flagrante que son las dos causales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para detener a una persona, se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad porque se considera que fueron sorprendidos flagrantemente, en los autos que constan en los expedientes no están llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existe una persecución en caliente, ni por la victima, ni autoridades ni clamor publico, al momento de hacer efectiva la detención no se le incauto ni armas, instrumentos, ni objetos, ni el dinero del cual fue despojado la victima, motivo por el cual considera esta defensa se han violado derechos y garantías constitucionales específicamente las consagradas en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual estamos en presencia de una violación flagrante al debido proceso tal como lo establece el articulo 49 ordinal 1 del y 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal venezolano, es por lo cual que muy respetuosamente solicito a este tribunal la nulidad de la detención ya que cuando se realiza la misma no existían los dos elementos para realizarla de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: quiero Manifestarle al tribunal que mis defendidos no tiene antecedentes penales de no ser declarada la nulidad ya pedida y con fundamento en lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que es el juzgamiento en libertad en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presunción de inocencia, dejo a criterio del tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, De las establecidas ene l articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la acusación realizada por la ciudadana fiscal de Ministerio Publico, en el testimonio del mecánico Herrera Orlando, sorprende a esta defensa que en el reconocimiento en Rueda que se hizo no llamo a este reconocedor que es el testigo clave de este reconocimiento ya que tuvo trato directo con el conductor por el cual considera esta defensa existen muchos vacíos para mantener privados de libertad a mis defendidos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima BERTHIR ALEXIS RAFAEL mantengo mi posición de señalar, la persona de apellido Moreno me quito el dinero y me apunto, trasladándose en la moto para el momento de los hechos: Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone:
Oídas como han sido las exposiciones de cada una de las partes, asi como la acusación de la fiscal del Ministerio Publico, las declaraciones que de viva voz hicieron los imputados, los argumentos de la defensa y la declaración de la victima y por cuanto se desprende que las argumentaciones de la defensa se hicieron algunas consideraciones respecto a la oposición de la acusación dentro de las cuales solicita la nulidad de la detención de sus defendidos por ser la nulidad materia de orden publico que no puede relajarse aun por acuerdo entre las partes debe invertir el orden del pronunciamiento y proceder con los presentados por la defensa en esta caso; en este sentido se ha opuesto la defensa la acusación del Ministerio Publico al considerar que en el momento en que fueron detenidos sus defendidos no existió orden judicial, ni fueron detenidos de manera flagrante, es de observar que efectivamente nuestra norma constitucional en la norma por el citada el articulo 44.1 establece efectivamente cuales son las maneras o las formas de detención en el sistema penal venezolano, siendo ello asi en la oportunidad de celebrarse la audiencia para calificar la flagrancia, el tribunal conducido por esta juzgadora argumento las razones porque consideraba que estaban acreditados los diversos fundamentos pare estimar que estaban dados los presupuestos para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, en este sentido, considero que los ciudadanos MORENO CATILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO fueron sorprendidos de manera flagrante, al considerar que los hechos se adecuaban a la norma adjetiva establecida en el articulo 248 que define la flagrancia, si bien es cierto como lo manifiesta la defensa que la persona que se considera cometieron un delito flagrante, debe ser aprehendida en el lugar o cerca del lugar se presume se cometió el hecho establecido, el legislador en la misma norma, establece que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, (aun cuando esta juzgadora diciente con el termino utilizado por el legislador en relación al termino, es norma aplicable en nuestra legislación) se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor publico y en el caso en particular se especifico y por ello se utilizo el de persecución en caliente, pues desde el momento de iniciada la persecución e informados a los organismos policiales de la comisión del hecho se comenzó la búsqueda con la victima y que al visualizar a estas personas de acuerdo a la descripción para el momento aportada se hizo la aprehensión, considerando este tribunal que se acreditaban repito, los fundamentos que hacían estimar la presunción razonada de que los mismos pudieron haber actuado como autores o participes en la comisión del delito de robo que hoy acusa el Ministerio Publico; no obstante a ello debo clarificar en esta audiencia que aun cuando no es la oportunidad procesal para la solicitud de la defensa toda vez que el articulo 328 fija el lapso para realizar las peticiones una vez iniciada la fase intermedia y la fase intermedia comienza cuando el Ministerio Publico como titular de la acción penal presenta ante el órgano jurisdiccional la resolución o escrito de acusación momento en el cual además cambian los lapsos por cuanto de ir ó de contarse como de días continuos, se pasa o se cuentan como días de despacho, sin embargo, no debe tomarse tal aclaratoria mas que como una información a los fines de que se concientice el momento procesal en el que deben practicarse las actuaciones, igualmente cuando la defensa, solicita la nulidad argumentando la violación al articulo 44.1 al que se ha hecho referencia y al debido proceso conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisamente considera la suscrita que no están dados los presupuestos para tal consideración porque para el primer caso como lo era el de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados la fase subsiguiente era el de ejercer el recurso de impugnación; en los artículos 432 se establecen la impugnabilidad objetiva y el articulo 447 establece las decisiones recurribles, por tratarse de una apelación de autos concretamente el numeral 4 que establece “…Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva”, no habiéndose ejercido el recurso en tiempo hábil queda firme la decisión , asi las cosas el debido proceso establecido en la norma constitucional articulo 49, se establece la defensa y asistencia jurídica que en el presente caso desde el inicio los ciudadanos acusados en el día de hoy estuvieron representados por abogado de la República en la misma audiencia de presentación, se les indico la razón de su aprehensión y estando como se dijo debidamente representados, estaban en conocimiento los defensores de la serie de diligencias que podían ser solicitada por ante el Ministerio Publico a los fines de que conjuntamente con el fiscal se buscara la verdad de los hechos que en todo caso esa es la finalidad del proceso, como solicitar pruebas anticipadas como proponer diligencias y toda la serie de diligencias y pruebas que pudieran se presentadas ante el Ministerio Publico o ante el tribunal de control en su función reguladora; se les dio la oportunidad a los imputados de ser oídos, se les esta juzgando por sus jueces naturales y mas aun se tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones en el momento procesal requerido de manera pues que en este sentido no considera esta juzgadora que haya habido violación de debido proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara NO HA LUGAR a la solicitud efectuada por la defensa, no obstante no ser la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerla. SEGUNDO: Volviendo al orden establecido en razón de que se desprende del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico que la misma cumple con los requisitos que al efecto establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por contener los datos que identifican a los imputados, del nombre y el domicilio de su defensor, al establecer una relación clara y precisa del hecho que les fue atribuido, los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción que estimo esa representación fiscal para interponerla, los preceptos jurídicos con los que provisionalmente estableció la calificación y el ofrecimiento de pruebas, informándose de su utilidad, necesidad y pertinencia, razones por la que acreditados como ha sido los elementos formales para su admisión se acuerda la ADMISION TOTAL de la acusación presentada por la Fiscalia novena del Ministerio Publico con la calificación jurídica provisional, sin perjuicio que el tribunal de juicio a que corresponda establezca una nueva calificación jurídica si su convicción a ello no se opone de conformidad con el articulo 350 ejusdem. TERCERO :Se admiten igualmente las pruebas oferidas por esa representación fiscal y asi mismo y en razón de que no fueron presentadas las pruebas sobre las cuales deba basarse la defensa de los imputados éste tribunal en su función garantizadora de sus derechos acuerda tener como pruebas de la defensa, las pruebas oferidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de comunidad de las prueba a los fines de que las mismas sean valoradas por el tribunal de juicio a que corresponda en fundamento al sistema de valoración de prueba de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal si esa es su valoración. CUARTO: Se apertura la causa a Juicio oral y Publico, concluye asi la fase intermedia, se tienen a los imputados, MORENO CASTILLO CESAR JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.863.996 ayudante de herrería, residenciado en Biruaca frente a la cooperativa N° 34. WEFFER DUARTE HEBERT 15.532 093, comerciante, residenciado en Camaguán calle Lara con circunscripción N° 28 cerca de una bodega, Como acusados en la presente fase se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que remita la presente causa al tribunal de juicio que corresponda. QUINTO Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO, en razón de que no han variado las causas por la cual se dicto la medida y a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral publico. Remítase la causa al tribunal de juicio correspondiente.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, examinada la acusación Fiscal a la luz de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO SE ADMITE totalmente la acusación penal formulada por el ciudadano Fiscal NOVENO del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO, a quienes se le imputa la comisión del delito de ROBO, PREVISTO y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS RAFEL BERTHIS

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público para ser presentados en juicio oral y publico; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar legales, licitas, pertinentes y necesarias, a los fines de comprobar lo alegado por la parte promovente.

TERCERO: SIN LUGAR la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que decretara este Tribunal en fecha 20 de enero de 2004 y ratificada en audiencia en fecha 27 de enero de 2004; que solicitara la defensa del imputado DR WINDIO ARACAS.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados, que en fecha 04 de Marzo de 2005 le fuere decretada a los Ciudadano: MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO.

Se declara concluida la fase intermedia en la presente causa y en consecuencia se acuerda su apertura a juicio oral y publico. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala para que remita el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Se dan por notificadas las partes de la decisión de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


DRA NORKA MIRABEL RANGEL