REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6683- 05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ISMENIA MENDEZ
DEFENSOR PUBLICO DE GUARDIA: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : RUIZ TOLEDO ANA LETICIA
SECRETARIO: AB. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) PARRA TEJADA JEAN CARLOS, Indocumentado, hijo de Maria luisa Tejada, y Ángel parra, nacido el 19-10-82, 23 años, residenciado en la Urbanización la Morita, II cerca de la iglesia evangélica sinai.
En el día de hoy, seis (06) de Abril de 2.005, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PARRA TEJADA JEAN CARLOS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente el Abogado: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, Defensora Público. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: Fiscal esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano JEAN CARLOS PARRA TEJADA, indocumentado, quien fue aprehendido por funcionario de la Guardia Nacional división de Inteligencia en fecha 04-04-05, por las circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el acta policial que me permito leer. (Leyó Acta). Ahora bien en virtud de los hechos narrados se precalifica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, Según la nueva reforma, por ello solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo insipiente de la investigación solicito se prosiga la misma por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y se apliquen Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “no deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. JACKSON CHOMPRE, quien expone: “La defensa se adhiere parcialmente a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º y se discrepa en relación con el ordinal 8 del articulo 258 en el sentido de que, esta defensa tiene el conocimiento obtenido de la entrevista sostenida con el imputado y se que es de origen muy humilde, y este tipo de caución exige dentro de sus requisitos que las personas que constituyan fianza a favor del investigado deban devengar cantidades de dinero por concepto de salario, en este sentido y en virtud de que la familia de mi representado y su circulo social son personas que viven en vecindarios rurales donde no existen generalmente órganos empleadores, es por lo que se discrepa de la aplicación de citada medida pues seria muy difícil cumplir con la misma y en su efecto se postulan las estatuidas a los ordinales 5 y 6 del citado articulo de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, referida a no concurrir o visitar el domicilio de la victima en este caso y la prohibición de comunicación con la misma, debemos tener en consideración la disposición de mi representado de cometer el ilícito de ayudar con la investigación según se evidencia de lo establecido en el acta donde se recogen los hechos que hoy se investigan, las peticiones formuladas por la defensa hayan su asidero en los principios de Estado de libertad y proporcionalidad- Es todo. Acto seguido el Juez expone:
“Oída la exposición Fiscal, la del Imputado y la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
PRIMERO: Es evidente tal como se desprende el acta que la aprehensión del ciudadano PARRA TEJADA JEAN CARLOS, se efectuó conforme a una de las formas de aprehensión establecidas en nuestra legislación patria indicadas en numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma se evidencia el tiempo, el lugar y el modo de su aprehensión y que el imputado fue aprehendido con los objetos señalados por la victima ANA LETICIA RUIZ TOLEDO, especificado como producto del hurto ocurrido en su residencia, es decir, en primer lugar portando la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.800,oo) en efectivo que por información rendida por el mismo a los funcionarios actuantes fueron producto del hecho, e indicando el lugar donde había ocultado el arma de fuego tipo escopeta producto del hecho denunciado por la victima ANA LETICIA RUIZ TOLEDO , es decir, desde el momento de la consumación del hecho típico y antijurídico se produce la búsqueda del ciudadano descrito como la persona que lo había cometido hasta dar con su ubicación, constituyendo sus características fisonómicas con las del ciudadano PARRA TEJADA JEAN CARLOS, quien manifestó a la comisión adscrita al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional que había sido la persona que había cometido el hurto, precalificado así por el Ministerio Publico en la audiencia del día de hoy razones por la que estima esta juzgadora que fue evidente la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO Por cuanto la ciudadana fiscal solicito la prosecución de la investigación por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y observándose de las actuaciones remitidas a este tribunal que efectivamente se hace necesarios adentrar en la investigación iniciada se hace procedente la continuación de la misma por el procedimiento ordinario. TERCERO: Solicitadas igualmente la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado JEAN CARLOS PARRA TEJADA por el Ministerio Publico y a las cuales se adhiere la defensa en forma parcial en cuanto a la del numeral 3º, discrepando de la numeral 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal por cuanto de la actuación policial se evidencia igualmente que el imputado de autos colaboro efectivamente con la investigación iniciada habiéndose devuelto la parte correspondiente al monto que había sido hurtado presuntamente por el imputado y al haberse recuperado el arma de fuego tipo escopeta por cuanto el mismo manifestó a la comisión la indicación del arma, al no haber existido resistencia a en cuanto ala colaboración del imputado a los fines de la fluidez de la investigación por ellos iniciada y tomando en consideración la argumentación efectuada en audiencia por la defensa, en cuanto a la imposibilidad de presentar los fiadores que normalmente son requeridos al decretarse con lugar la medidas establecidas en el numeral 8º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado es de origen muy humilde e informando a este tribunal que el oficio que desempeña es el de machetero u obrero de campo, aun cuando se hace necesario dejar sentado que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y que no es una cualidad del hecho de ser humilde o no para el cumplimiento de las normas impuestas por el estado, considera la suscrita dadas las condiciones precedentemente expuestas que puede ser satisfecha la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad con medidas menos gravosas para el imputado en tal sentido se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el numeral 3, presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, instruyendo al alguacil de sala a la Apertura de la ficha correspondiente, así mismo la establecida en el numeral 5º y 6º prohibición expresa de acercarse a la ciudadana ANA LETICIA RUIZ TOLEDO, y de acercarse a su residencia, ubicada en Fundo el Cacique , sector la Motita I, vía al vecindario el coporo, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cumplidas las condiciones Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del Imputado, Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a nombre del ciudadano PARRA TEJADA JEAN CARLOS, Indocumentado, hijo de Maria luisa Tejada, y Ángel parra, nacido el 19-10-82, 23 años, residenciado en la Urbanización la Morita, II cerca de la iglesia evangélica sinai, prevista en el artículo 256 Ordinal 3º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado los mencionado imputado, plenamente identificado en el acta a) presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo, b) prohibición de comunicarse con la victima RUIZ TOLEDO ANA LETICIA , c) prohibición de concurrir o visitar determinadas la casa de habitación de la ciudadana RUIZ TOLEDO ANA LETICIA, en su casa de habitación, ubicada en Fundo el Cacique, sector la Motita I, vía al vecindario el coporo, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure;.-
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL