REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2.005
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.680-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRAS. LISBETH CAROLINA BOLÍVAR
MARLENE MENDOZA
VÍCTIMA :
LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) JOSE RAFAEL HERRERA RIETA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido el 17-05-68, soltero, residenciado en el barrio Las Marías, tercera transversal, casa S/n Diagonal a una PANADERÍA, en una calle ciega.
En el día de hoy, SIETE (07) de Abril de 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sinó lo hace la Juez le designará un defensor, manifestando el imputado que lo asisten los defensores privados Dras. MARLENE MENDOZA y LISBETH BOLÍVAR. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, quien manifiesta lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia de presentación del imputado JOSÉ RAFAEL HERRERA RIERA hago formal presentación en virtud de que el mismo se encuentra incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, de lo cual dejan constancia los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía, quienes encontrándose labores de patrullaje recibieron un llamado de la Central en la cual les informaron que se trasladaban al Guasimo 1, lugar en el cual se encontraba un ciudadano haciendo disparos, donde efectivamente se encontraban los vecinos alterados por tales disparos, el mencionado ciudadano estaba sentado en la acera, y al realizarle una revisión de persona le incautaron un arma de fuego serial N° 924485, pavón cromado, cacha color negro, tipo pistola, quien estaba en estado de ebriedad, el mismo nos presentó un porte de arma de la referida arma el cual estaba vencido, solicito a este Tribunal Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la aprehensión en flagrancia y por ultimo la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “le cedo el derecho de palabra a mi defensa” . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: en nombre de mi representado me adhiero a la solicitud fiscal y a tenor de esclarecer los hechos realizados el día 03-04-05 ejemplifico lo siguiente, si bien es cierto la tenencia de arma policial en mi poder, no es menos cierto la tenencia del porte emanado del órgano correspondiente verificado por el órgano policial, solicito igualmente verificada la tenencia del porte el tribunal deje constancia de esta evidencia, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ, expone; del acta policial de fecha 03-04-05 suscrita por funcionarios policiales se evidencia el tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado JOSÉ RAFAEL HERRERA RIETA de la misma se desprende que siendo aproximadamente las 430 Pm cuando se encontraban en el perímetro de la ciudad en funciones propias de funcionarios policiales recibieron un llamado de la central de policía mediante el cual fueron informados que se trasladaran al Guasimo 01 ya que el mismo un ciudadano efectuaba disparos con una pistola; al llegar al lugar indicado observaron a varios moradores de la zona, quines señalaron al ciudadano que efectuaba los disparos, que el mismo se encontraba sentado en la acera se apersonaron dichos funcionarios tomando las medidas del caso, se identificaron y que al ser revisados se le incautó en su parte delantera de la petrina de su blue jeans el arma de fuego descrita en el acta policial, y expuesto así por la representación fiscal en la audiencia de hoy, así mismo se evidencia de dicha acta que el imputado mostró un porte de arma signado con el N° A-160545 a su nombre para portar la referida arma con fecha de vencimiento 10-10-01, de tales hechos se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano se hizo en forma flagrante, adecuándose lo misma a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al calificar el delito flagrante constituyendo una de las formas de aprehensión de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones por las que estima el tribunal que su aprehensión fue flagrante, por cuanto el Ministerio Publico ha solicitado la prosecución de la investigación por vía ordinario, y aunado que se requiere ahondar en la misma dado la serie de diligencias que ha manifestado la fiscal que debe ser realizadas, se considera que lo prudente y necesario en acordar la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y dado la precalificación que ha efectuado la representación fiscal como lo es el porte ilícito de arma de fuego, considerando esta juzgadora que tal precalificación jurídica se corresponde con los hechos narrados por cuanto si bien ha manifestado la defensa que al imputado le fue incautado el arma de fuego descrita no obstante la misma se encuentra permisada en este sentido y siendo evidente de que el permiso de porte signado con el N° A 160-145 le fue asignado al imputado de la misma acta se desprende que su vencimiento ocurrió en fecha 10-10-2001, de los que se infiere que el porte lo realizaba en forma ilícita por cuanto su porte precluyó el la fecha indicada, no obstante a ello y por considerar que se hace posible la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa, y así solicitado por el Ministerio Publico a las que se adhiere la defensa y la aplicación de una medida innominada como lo es la prohibición expresa de portar arma de fuego. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA RIETA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido el 17-05-68, soltero, residenciado en el barrio Las Marías, tercera transversal, casa S/n Diagonal a una PANADERÍA, en una calle ciega. Por parte de funcionarios adscritos Policía de esta ciudad de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA RIETA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido el 17-05-68, soltero, residenciado en el barrio Las Marías, tercera transversal, casa S/n Diagonal a una PANADERÍA, en una calle ciega. De conformidad a las previsiones de los artículos 256 ordinales 3° con presentaciones cada 22 días por ante el Area de Alguacilazgo, 8° en concordancia con el artículo 258, presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral capaces para responder por sus obligaciones hasta por salario mínimo urbano y ordinal 9° Prohibición expresa de portar arma de fuego; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez constituida la fianza Líbrese Boleta de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL