REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2.005
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.681-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRES. HECTOR SALVADSOR PARRA Y MANUEL PEREZ BERDUGO
VÍCTIMA :
LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
IMPUTADO (S) JOSE RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.959, residenciado en el Barrio Luis Herrera, detrás del cementerio casa s/n , San Fernando de Apure.
En el día de hoy, cinco (05) de Abril de 2.005, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sinó lo hace la Juez le designará un defensor, manifestando el imputado que lo asisten los defensores privados Dres, Salvador Parra y Manuel Berdugo. En este estado la ciudadana secretaria informa a la ciudadana Juez que el Fiscal Décimo del Ministerio Público se encuentra en realizando una inspección conjuntamente con el Tribunal segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la Alcaldía del Municipio Biruaca, motivo por el cual hasta este momento no ha hecho acto de presencia. En esta instancia solicita el derecho de palabra la defensa, representada por el Dr, Salvador Parra y cedida como le fue expuso: ciudadana juez en virtud de la ausencia del ciudadano fiscal por los motivos antes expuestos y por cuanto no podemos tener conocimiento cierto de en que momento pudiera hacer acto de presencia solicito se difiera la audiencia para el día de mañana, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: Oída la información suministrada por la ciudadana secretaria y el pedimento de la defensa de diferir la realización de la presente audiencia para el día de mañana y por cuanto la presencia del Ministério Público como representante del estado es indispensable y fundamental para la realización de la prudente audiencia, el tribunal acuerda en consecuencia diferir la realización de la misma para el día de mañana a las 8: 30 a.m oportunidad en que se llevara a cabo en primer lugar la inspección a la sustancia incautada para lo cual deberá el tribunal trasladase hasta la comandancia general de policía de esta ciudad y posteriormente se realizaré la correspondiente audiencia de presentación. Es Todo. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL a juez primero de control ´ra acabo ia ´+i de Fiscal Décimo del Ministerio Público se encuentra en este momento na de mañana Oida la a primeras horas y realizar sacausa de esta el una solicita el derecho de palabra Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, quien manifiesta lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia de presentación del imputado JESUS ALBERTO PARRA VERA por investigación iniciada por el Ministerio Publico donde aparece como victima el ciudadano JHONATTAN JOISHET HIDALGO, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (narra los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en el acta policial), ahora bien ciudadana juez vista las actuaciones que sustentan esta detención esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el mencionado imputado como Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley especial y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido solicito a este Tribunal 1.-se sirva decretar la flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, 2.- Visto que faltan múltiples diligencias por practicar solicito se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Decrete Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251y252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cometió un delito que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, y existen fundados elementos de convicción para estimar al hoy imputado como autor y responsable del delito que hoy le endilga esta representación del Ministerio Público, debido a la conducta predelictual del imputado pudiera existir peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por cuanto el mismo se le sigue la causa 1C 6580-05, por ante este mismo Tribunal y por el mismo delito, quién esta bajo Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consistente en presentación por ante este Circuito y Fianza Personal, la cual no ha cumplido en virtud de que hoy está siendo presentado nuevamente por el mismo delito, siendo así no veo imposibilidad alguna para que el tribunal decrete la Medida de Privación de la Libertad, igualmente solicito para ahondar y profundizar en la investigación y sustentar una posible acusación que pudiera presentar el Ministerio Publico en la presente investigación solicito se acuerde un reconocimiento en rueda de manera de corroborar o despejar cualquier duda que pudiese presentarse en la participación del imputado, esto en aras de una investigación bien objetiva y transparente que debe llevar el Ministerio Publico, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “el muchacho que se robó la moto yo lo conozco, la Policía me sacaron de la casa en interior yo estaba dormido, yo no me robe la moto la pistola me la guardo mi mujer supuestamente porque alguien me la dejó en la casa, yo no se de donde salió esa moto, a mi pidieron real y como yo no tenia no me soltaron”. . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. MARÍA ELENA DELGADO quien expuso: considero que no están llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 la cuales consistentes de una privativa de libertad y oída la deposición del imputado considera esta defensa que el ciudadano Vera Jesús no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Publico por tal motivo solicito una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por cuanto mi defendido es inocente. Seguidamente la ciudadana JUEZ, expone; oída la ciudadana representante fiscal y la precalificación del delito que hiciere en audiencia, la declaración del imputado y la exposición de la defensa el tribunal a los fines de resolver observa: el ciudadano JESUS ALBERTO PARRA VERA es detenido por una comisión policial cuando en funciones de patrullaje específicamente por la Avenida Caracas en frente del Polideportivo, recibieron una llamada de la persona que se identificó como JHONATTAN JOISHET HIDALGO, agente de policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio Santa Teresa, le informaron que dos ciudadanos o dos sujetos portando arma de fuego ,le despojaron de su motocicleta, en forma inmediata la comisión policial conjuntamente con la victima procedieron a realizar labores de búsqueda y que cuando se trasladaban a la altura de la calle el Mamón de ese barrio, señaló a dos sujetos uno de ellos sentado en una moto que identificó la victima como de su propiedad, que posteriormente esta persona se dio a la fuga hacia el barrio campo alegre donde dejaron la moto abandonada, y que en su prosecución dado que el mismo se desplazada en veloz carrera con un arma de fuego color plateada que sacó a relucir, ambos se introdujeron en una residencia a quienes detuvieron inmediatamente y le practicaron la inspección siendo identificado como JESUS ALBERTO PARRA VERA, a quien le fue detectado un arma de fuego calibre 38 sin seriales visibles, con las demás características que describe el acta policial, en este sentido habiendo sido su detención producto de la persecución policial estima esta juzgadora que tal conducta se adecua a la norma del artículo 248 y en consecuencia se corresponde a una de las formas de aprehensión establecidas en la norma constitucional como lo es la aprehensión flagrante contemplada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico la prosecución de la investigación por vía ordinaria, dada la insipiencia de la misma considera ajustada el Tribunal su prosecución por la vía ordinaria, en cuanto al pedimento de privación judicial de libertad conforme al articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien no se evidencia el momento justo para la comisión del delito de robo a los fines de determinar si se trató de robo propio o impropio estima el tribunal que por ser reciente su comisión y dado los elementos que han sido explanados de que se entiende la presunta comisión de un hecho punible y evidenciándose del acta policial y de la declaración del mismo imputado en la que determinó que el arma le fue encontrada porque otro ciudadano se la había dejado con su cónyuge, se determina suficientes elementos de convicción para determinar su autoría en la comisión del hecho imputado, en este sentido evidenciadose tales elementos y preocupados como nos encontramos por las reiteradas quejas acerca de la impunidad de los delitos, y conciente del clamor popular que exige mayores controles, protección de las personas, de los bienes y de una represión efectiva de los delitos, pero sin sacrificio de las garantías constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos debe el tribunal declarar con lugar la solicitud fiscal, máxime cuando el hoy imputado en fecha 24-02-05 este mismo Tribunal le otorgó Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en las que se le acordaron realizar presentaciones por ante este circuito cada 15 días, la prohibición de acercarse a la victima de la causa 1C 6580-05 y la de presentar dos fiadores, considerando que el imputado ha violentado la confianza que la había sido otorgada por la administración de justicia para reorganizarse sin que efectivamente lo haya cumplido, a pocos días del otorgamiento de la medida, debe en consecuencia decretarse la privación judicial de su libertad, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de fijar un Reconocimiento en Rueda se declara con lugar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA VERA, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 18.426.200, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Mamón, casa S/n, que se ubica a 100 metros del polideportivo, hijo de Yhajaira Vera y de Jesús Parra, nacido el 08-09-83. Por parte de funcionarios adscritos Policía de esta ciudad de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA VERA, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 18.426.200, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Mamón, casa S/n, que se ubica a 100 metros del polideportivo, hijo de Yhajaira Vera y de Jesús Parra, nacido el 08-09-83, de conformidad a las previsiones de los artículo 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de Detención Preventiva de Libertad. Mantengase al imputado en la Policía de de esta ciudad.
CUARTO: Se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día lunes 14-03-05 a las 3.30 PM, en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a la victima a los fines de que comparezca al mismo Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL