REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2005.
195º y 146º
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana Abogada Norka Mirabal Rangel, procede a dictar sentencia en la causa N° 1C-6.439-04 al ciudadano ALVARADO LUIS DANIEL, quien es venezolano, mayor de dad titula de la cedula de identidad N° 4.671.496, por el estado Venezolano a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por el Fiscal Abg. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA , por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°,8° y 14° Ejusdem, en perjuicio de CHIRINOS TOVAR GUSTAVO RAFAEL, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 376 Ejusdem, en virtud de la manifestación de viva voz del acusado, de acogerse a la alternativa a la prosecución del Proceso como es la Admisión de los Hechos, siendo la oportunidad legal para ello, así como oída la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido la Pena Inmediata, realizada así la audiencia este tribunal para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 07-04-05, el Representante Fiscal, formuló acusación en contra del ciudadano Luis Daniel Alvarado, por estar presuntamente incursos en el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°,8° y 14° Ejusdem, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14-06-03 cuando encontrándose en la calle plaza final Av. san José específicamente el ciudadano CHIRINOS UVIEDO GUSTAVO RAFAEL, padre de la victima aviso, de que había un problema en su casa con su hijo de nombre GUSTAVO RAFAEL CHIRINOS TOVAR, se dirigió una comisión policial a la casa y al entrar en el inmueble GUSTAVO RAFAEL CHIRINOS sale por la parte de atrás de la casa trepándose por la cerca de la misma, el funcionario ALVARADO LUIS DANIEL le da la voz de alto, y en virtud de que hizo caso omiso del mismo le propino un disparo en el costado derecho quien cayo al suelo, para luego ser trasladado al centro hospitalario.
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Los elementos de convicción que motivan tal acusación son los que rielan a los folios 02 al 05 de la Acusación son los siguientes: EXPERTICIA: Declaración del medico Forense DR JOSE GREGORIO SOTO, quien practico reconocimiento medico N° 9700-141-984 , TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana IRIS COROMOTO OLIVARES CHIRINOS. 2.-Declaración del ciudadano MEDINA SOSA RONALD ANTONIO, 3.-Declaración del ciudadano GUSTAVO RAFAEL CHIRINOS OVIEDO, OTROS MEDIOS DE PRUEBA Informe policial de fecha 18-06-03 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
El acusado LUIS DANIEL ALVARADO , titular de la cedula de identidad N 4.671.496 formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que se les imputa la Representación Fiscal y su Defensa, Abog. OMAIRA RODRIGUEZ RIOS, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del ciudadano LUIS DANIEL ALVARADO son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en sus contra, los que analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsables del ilícito penal en referencia
El acusado LUIS DANIEL ALVARADO manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°,8° y 14° Ejusdem. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal, Establece en su Art. 416 lo siguiente:
“Artículo 416. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, o un pie, de palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiendo cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El Delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°,8° y 14° Ejusdem, tiene una pena asignada de tres (03) a seis (06) años de presidio Así las cosas conforme a lo establecido en el artículo 416 del código Penal, la pena a aplicar es de, tres ( 03) a seis (06) años de presidio que al aplicarse el artículo 37 del Código Penal el término medio como el normalmente aplicable, la pena correspondiente sería de nueve (09) años de presidio aplicando el artículo 74 N° 4 del Código Penal al establecer que serán consideradas circunstancias atenuantes cualquier otra que a juicio del tribunal aminore la pena; en este sentido no esta acreditado en la presente causa que el ciudadano LUIS DANIEL ALVARADO, tenga antecedentes penales, considera el Tribunal necesario hacer la rebaja considerable de seis (06) meses de presidio quedando en definitiva la pena a aplicar de acuerdo a la norma sustantiva en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien en aplicación a la norma adjetiva, el artículo 376 establece que la pena a aplicar al acusado en la presente causa dada la naturaleza del delito conforme a lo establecido en el Primer aparte en el sentido de que en los caso de delitos en que haya existido violencia como es el presente caso el juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio; en la presente y en consecuencia proceder a imponer al acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Asi se decide.
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
PRIMERO: Culpable al ciudadano LUIS DANIEL ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 4.671.496, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°,8° y 14° Ejusdem, quien deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto fije el Juez de Ejecución que corresponda.
SEGUNDO: Se mantiene el goce de libertad al ciudadano LUIS DANIEL ALVARADO, hasta la ejecución de la sentencia de la pena impuesta, debiendo presentarse la oficina de alguacilazgo cada treinta 30 días a partir de este momento, instruyéndose en este acto al alguacil de sala para la apertura de la misma.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución correspondiente vencido como sea el lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
AB. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA 1C6349-04
NMR/AQM