REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNA PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 Abril de 2005

194° Y 195°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 1C-5169-03

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada en Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, de 21 años de edad, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 02-08-83, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la Panadería San Bernardo, portador de la cédula de identidad N° 17.202.416, residenciado en el Barrio San José, calle Principal, específicamente cerca de la entrada del deposito de cervezas que está diagonal a la Licorería Los Cristales, casa N° 02, de esta ciudad, por el delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano derogado, vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de La colectividad. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se evidencia en el folio 52 que conforma la presente investigación penal, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dictó auto de inicio en la presente causa y ofició al CMDTE GRAL. DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLÍCIA con sede en esta ciudad, a objeto de que estos procedieran a realizar las diligencias necesarias en relación a la detención del imputado EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, por habérsele incautado un arma de fuego tipo pistola, el día 20 de Septiembre de 2003. Podemos observar por lo antes indicado que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en sus artículos 283 y 284 la facultad que tiene primero, el Representante del Ministerio Publico – la investigación de oficio - así mismo, la facultades que tienen los funcionarios policiales de practicar una vez ordenado por la autoridad competente en este caso el titular de la acción penal como lo es el Fiscal del Ministerio Público las diligencias necesarias y urgentes que estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible que ha sido denunciado y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionas con la perpetración del delito; iniciándose la presente investigación penal por la dirección del ciudadano Fiscal del Ministerio Público por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del imputado ciudadano, EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable por el delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio de la colectividad, puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser pertinentes y necesarias para la etapa del Juicio Oral Público, las cuales son las siguientes: DOCUMENTALES: Primero: Peritación de fecha 01-02-2004, practicada a un Arma de Fuego de Fabricación casera, tres balas calibre 7.65, de color amarillo, Marca GECO y un anillo de metal, suscrita por el funcionario C/2 (FAP) LESLIE CARRILLO AQUINO, adscrito a la Comandancia General de la Policía. Segundo: Acta policial de fecha 03-02-2004, suscrita por el Funcionario Agente LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Tercero: Acta policial de fecha 03-02-2004, suscrita por el Funcionario Agente LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cuarto: Acta policial de fecha 04-02-2004, suscrita por el Funcionario Agente LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Quinto: Acta policial de fecha 04-02-2004, suscrita por el Funcionario Agente LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Sexto: Inspección Ocular, realizada por los funcionarios C/2 (FAP) JOSE RICARDO RONDON Y Agente (FAP) LESMI JAVIER SALINAS. TESTIMONIALES: Primero: C/2 (FAP) LESLIE CARRILLO AQUINO, adscrito a la Comandancia General de la Policía. Segundo: C/1 (FAP) JOSÉ PANTOJA, adscrito a la Comandancia General de la Policía. Tercero: Distinguido Agente (FAP) NEYDER BOLIVAR, adscrito ala Comandancia General de la Policía. Cuarto: Distinguido Agente (FAP) JOSÉ FERNANDEZ, adscrito ala Comandancia General de la Policía. Quinto: Sub/Com (FAP) NERIS MARTINEZ, adscrito ala Comandancia General de la Policía.

TERCERO: Se tiene como adherida a la defensa en audiencia del día de hoy a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en aras del derecho a la defensa.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem se ordena el acto de apertura a Juicio de la presente causa, por la comisión del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio de la colectividad. Remítase las actuaciones al Tribunal correspondiente, una vez transcurridos los lapsos de ley.

QUINTO: Se declara CONCLUÍDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio para la realización del Juicio Oral y Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL




LA SECRETARIA;

AB. JOSELIN RATTIA COLINA



CAUSA 1C 5169-03
NMR/jrc/ZF