REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure 13 de Abril de 2.005.


EJECUCION DE SENTENCIA

CAUSA N° 1E-1.306-05

PENADO: PEDRO FIDEL CARABALLO

DELITO: LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-03-2005, corriente a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78), mediante la cual se condena al penado: PEDRO FIDEL CARABALLO SILVA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.157.693, residenciado en la calle Guasimo 01, casa N° 03 de color verde, con rejas negras, al lado del Taller de Herrería de nombre el Cachorro. San Fernando Estado Apure, hijo de Emilia Irene Silva de Caraballo (v) y Guillermo Antonio Caraballo (f) fecha de nacimiento 29-04-1956, natural de San Juan de Payara Estado Apure, lugar de trabajo, Taxista (Pirata) a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por el LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NINFA DOLORES GUERRERO, mas las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 Ejusdem, actualmente con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de la ejecución de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal observa, que el penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:
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DETENIDO: DESDE: 13-07-2003 HASTA: 16-07-2003
TIEMPO CUMPLIDO: CINCO (05) DÍAS.
TIEMPO POR CUMPLIR: CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
FECHA EN QUE LE PROCEDE BENEFICIO: CUANDO REÚNA LOS REQUISITOS DE LEY.
TIPO DE BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 ejusdem en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres años. 2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que el drama penal afecta al hombre en toda su sensibilidad humana, ACUERDA:

PRIMERO: DIFERIR LA EJECUCION DE LA PENA, hasta tanto se le realice al Informe Psicosocial al penado PEDRO FIDEL CARABALLO SILVA, por ante la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena.-

SEGUNDO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera acordado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-07-2003, corriente a los folios ocho (08) al once (11), hasta tanto se le realice al penado el informe psicosocial, por el organismo competente del Ministerio de Justicia, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la sentencia firme y cómputo de pena a la Coordinación Zonal.

Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico, al penado y a su defensor. Practíquense las demás diligencias correspondientes.
LA JUEZ,


DRA. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA,

ABG. YSAURI ROJAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. YSAURI ROJAS.



CAUSA N° 1E-1.306-05
YBA/YR/yc.