REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.005
194º y 146º
Expediente N° 1M-188-03
ARGELIA PÉREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en Inpreabogado con el N° 20.786, con domicilio procesal en el paseo Libertado de esta Ciudad de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° 8.150.147; Defensora Pública, quien tiene asignada la defensa del Ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON, también venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.041.930, sin profesión u oficio conocido, natural y residencia en la Victoria, Estado Apure; quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que pudiera ser responsable de la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El hecho objeto del proceso tuvo lugar el tres de noviembre del año dos mil (03-11-00) en horas de la mañana en la carretera entre La Victoria y el Nula en el Municipio Páez del Estado Apure, en donde fueron detenidos los Ciudadanos JOSE DEL CARMEN RINCON y SANTOS DOMITILO BELLO GONZALEZ ( este último se halla prófugo); por funcionarios del Teatro de Operaciones N° 01, que patrullaban la zona fronteriza e interceptaron un vehículo Dodge Dart azul, placas P.A.J-233 que circulaba por la vía, el cual al recibir la orden de detenerse, se dio a la fuga, pero el automotor presentó fallas, se accidentó, y sus tripulantes trataron de escapar internándose en una zona boscosa; pero fueron perseguidos y capturados los dos (02) que están acusados en la presente causa; pues en el carro que tripulaban transportaban en dos (02) sacos de fique la cantidad de SESENTA Y CUATRO (64) envoltorios (panelas) de aproximadamente un (01) kg. Cada una, de cannabis sativa (según análisis botánico inserto al folio 54), conocida coloquialmente como marihuana; considerada entre las sustancias de consumo y comercio ilícito: Los aprehendidos fueron presentados a la Fiscalía y posteriormente acusados. Se les realizó juicio en febrero del año dos mil uno (02-2001), y fueron absueltos, pero el fallo fue apelado, y anulado en la Corte de Apelaciones por cuanto la Sentencia no fue firmada por los escabinos integrantes del Tribunal Mixto que realizó el juicio Oral y Público. Devueltos los autos, les fue librada orden de captura a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RINCO y SANTOS DOMITILO BELLO GONZALEZ, solo fue detenido JOSE DEL CARMEN RINCON, y la causa fue enviada a este Tribunal por inhibición de los Jueces de la extensión Guasdualito.
Ingresa la causa en este Tribunal en fecha veintiuno de julio del año dos mil tres (21-07-03); y el quince de agosto del año dos mil tres (15-08-03), se constituyó el Tribunal Mixto, y se fijó el juicio para el veintidós de octubre (22-10) del mismo año. En la fecha anteriormente señalada no se realizó el juicio por incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada CARLA MOTTOLA PALITO y del defensor abogado OSCAR PARRA; fue diferida la audiencia para el catorce de enero del año dos mil cuatro (14-01-2004). El Fiscal Tercero del Ministerio Público se excusó por tener mucho trabajo, y por la dificultad para trasladarse a la Ciudad de San Fernando, la información fue suministrada a través del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, quien no impuso los correctivos del caso. En fecha catorce de enero del dos mil cuatro (14-01-2004) no se realizó el juicio por incomparecencia del Fiscal Sexto y la defensa; por lo que se fijó una nueva oportunidad para el veinticuatro de marzo del dos mil cuatro (24-03-2004), y a petición del acusado se instó a la unidad de Defensa Pública de este Estado, para que se designará un defensor público que lo asistiera en los actos futuros. En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil cuatro (24-03-2004), no se realizó la audiencia oral y pública a la que asistieron todas las partes llamadas a concurrir, pero faltaron los testigos y expertos, por lo cual hubo de ser diferida nuevamente la audiencia, y se fijó la oportunidad pero el veintidós de junio del dos mil cuatro (22-06-2004); fecha en que tampoco se realizó el juicio por la inasistencia del Fiscal Tercero. Se difiere nuevamente para el veintiocho de septiembre del dos mil cuatro (28-09-2004), fecha en que tampoco se realiza el juicio por falta de la Representación Fiscal; fue diferida por auto para el día veinte de enero de este año dos mil cinco (20-01-2005), audiencia en la hizo acto de presencias la Representación Fiscal y la Defensa, pero no asistieron los testigos y expertos citados por el Tribunal. Se fijó una nueva oportunidad para el día doce de abril de este año dos mil cinco (12-04-2005), acto al que solo hizo acto de presencia el Tribunal y la defensa, lo que motivó un nuevo diferimiento, fijándose el juicio para el día diecinueve de julio de este mismo año (19-07-2005).-
Es de observar que en las diferentes oportunidades en que se ha fijado el juicio, el mismo ha sido diferido no solamente por incomparecencia de las Representación Fiscal y de la Defensa Pública, sino de los testigos y expertos. Los testigos en su totalidad pertenecientes al teatro de operaciones N° 01, 731 UTC “G/D Pedro Zaraza”, algunos han sido dados de baja, y no ha sido posible su localización; e igualmente, otros han sido transferidos a otros lugares, por lo cual no ha sido posible hacerlos comparecer. En cuanto a los expertos Aura Venidle Sarmiento y Mary Flor Rivas, ya no prestan servicio en el Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela; información que fue suministrada a este Tribunal por el Coronel, de ese Cuerpo, Julián Antonio Carreño Prieto, Director de dicho Laboratorio. En tal sentido, es necesario recordar, que la etapa investigativa de esta causa se realizó en el mes de noviembre del año dos mil (11-2000), es decir, han transcurrido casi cinco (05) años; de ahí que los funcionarios que participaron en el proceso en su mayoría, han cambiado de lugar y a ello se debe la imposibilidad de hacerlos concurrir al juicio.
La Defensora Pública, abogada ARGELIA PEREZ OCHOA, quien tiene a su cargo la defensa de JOSE DEL CARMEN RINCON desde abril del año dos mil cuatro (04-2004), en escrito de fecha dieciocho de abril (18-04) de este año, entre otras cosas observa que este Tribunal cuando recibió las actas no procedió a separar la continencia de la causa, como lo indica la Sentencia de fecha veintidós de diciembre del año dos mil tres (22-12-2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Sostiene la Defensa que tampoco se ratificó la Captura del otro acusado SANTOS DOMITILO BELLO a los fines de evitar nuevos juicios por esta misma causa. Señala igualmente que al acusado se le han violado garantías judiciales, entre ellas el debido proceso, en virtud de que a pesar de estar privado de su libertad, el juicio se ha diferido seis (06) veces por falta injustificada del Fiscal asignado.
En este sentido, quien se pronuncia observa; ciertamente, la causa ha sido diferida todas las veces por inasistencia del Fiscal, de la defensa, de los testigos (todos efectivos adscritos al Teatro de Operaciones N° 01 de la F.A.N.), y de las expertas, también funcionarias adscritos al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal.-
La Defensa indica en su escrito que el Juez tiene la obligación de velar por la regulación del proceso, por mandato del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario advertir, que este Órgano jurisdiccional, luego de recibir la causa, procedente de la extensión Guasdualito, y luego de Constituir el Tribunal Mixto, y convocar en varias oportunidades, a las partes para la celebración de la audiencia Oral y Pública; y ante la incomparecencia del Fiscal Tercero de esta Circunscripción Judicial, que tiene asignada esta causa; y del Defensor Público encargado de asistir al acusado, acordó, mediante auto de fecha catorce de enero del dos mil cuatro (14-01-2004), oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado para que asignará un Fiscal de San Fernando para que se encargue de la causa, cosa que hasta ahora no ha sido posible. Igualmente, ofició a la Unidad de Defensa Pública, para que designara a un Defensor, en virtud del incumplimiento de aquel que tenía la defensa del acusado JOSE DEL CARMEN RINCON. Igualmente, este Tribunal ha realizado las gestiones tendentes a la localización de testigos y expertos, todo lo cual puede observarse en las actas del proceso.-
La defensa invoca a favor del acusado el derecho a ser juzgado en libertad establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal, y con base en lo pautado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, solicita que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorgue las medidas cautelares sustitutivas prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y 259, en concordancia con lo previsto en el artículo 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien decide, observa:
Primero, el acusado JOSE DEL CARMEN RINCON, es natural y residente de la población fronteriza de La Victoria Estado Apure, ubicada a más de cuatrocientos (400) kilómetros de San Fernando que es la sede del Tribunal que lo juzga; y la defensa no suministra datos de familiares o amigos del acusado que residan en esta ciudad, en donde pudiera permanecer éste, mientras se celebra el juicio; así como tampoco presentó oferta de trabajo o cualquier otro elemento que demuestre que el inculpado va a someterse al proceso. En este sentido, es necesario recordar, que a este Tribunal le ha sido imposible lograr la comparecencia del Fiscal, de la Defensa y de los testigos y expertos, residentes en su mayoría de Guasdualito; permitirle al acusado ir a su lugar de origen mientras dure el juicio, es sumar una causa más a la no realización del juicio.
Segundo: JOSE DEL CARMEN RINCON está acusado por el delito de Transporte de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad es de DIEZ (10) a VEINTE (20) años, este hecho aunado a la circunstancia de residir en una ciudad fronteriza, permite presumir el peligro de fuga.
Tercero: Es necesario advertir, que los delitos de narcotráfico han sido considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, (sentencia de fecha 29-11-2.001), en consecuencia, están excluidas de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.-
Cuarto: Los elementos de convicción que dieron lugar a la privación preventiva de libertad se mantienen vigentes e invariables.-
Por todo lo anteriormente señalado quien se pronuncia considera que revocar la medida de privación solicitada por la defensa de JOSE DEL CARMEN RINCON es inadmisible y así se declara.
Con base en elementos de hecho y de derecho examinado ut supra, y en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de La Ley, declara: Inadmisible la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en favor del acusado JOSE DEL CARMEN RINCON. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez,
Abg. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
La secretaria
Abg. GRECIA GARCÍA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, a la 10:00 horas de la mañana.-
La secretaria
Abg. GRECIA GARCÍA
Causa N° 1M- 188-03
ECR/GGR/félix.-