REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2005.-
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.091-05.-
Jueza:
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
Víctima : JOSE NICODEMUS JAIME GOMEZ.
Secretaria: ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el día de hoy, Primero (01) de Abril del dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su representante legal la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GAMEZ, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la defensora pública DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, el Tribunal informó a los adolescentes que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal procedió a designar como defensora a la Abg. Roselín Celis, quien aceptó el cargo para el cual ha sido designada. En este Estado se le advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. Seguidamente la ciudadana Jueza cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. WILSON IVAN NIEVES, quien manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron como consta en acta policial y presenta formalmente como presuntos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que los hechos ocurrieron el día 31-03-05 cuando una comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Calle Sucre con 05 de julio, cuando avistaron a un grupo de personas que forcejeaban con dos sujetos dentro de un comercio denominado José del Carmen, diagonal a la Zapatería San José donde uno de los ciudadanos informó que esos dos sujetos lo estaban atracando con una pistola y que el propietario del local de nombre JOSE NOCODEMUS JAIME GOMEZ, los había despojado del arma de fuego, procedieron a detener a dichos ciudadanos quienes se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le incautó un (01) cartucho Calibre 22 mm en el bolsillo derecho de su blue jean; y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente se procedió a identificar el arma de fascimil de color negro, calibre 4.5mm serial 97573041, facbicada en Huntington Beach. USA, con un (01) cartucho calibre 22mm sin percutir. Indicando además el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que tales hecho se subsumen dentro del tipo penal de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal como lo es el Robo Agravado y vistas las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien según se desprende del acta policial es solicitado por este Tribunal por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, la representación fiscal solicita se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, se desaplique el procedimiento abreviado, solicitando además en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida privativa de libertad, en virtud de que es evidente su evasión, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia PRELIMINAR, cuya reclusión solicita se haga efectiva en la Comandancia de Policía del Estado, separado de adultos conforme a lo establecido en los artículos 559 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la detención para identificación contemplada en el artículo 558 de la citada Ley Especial y una vez cumplido dicho requisito, se le otorgue la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 en su Literal c) consistente en la presentación cada 8 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por otra parte solicita se extienda notificación a los representantes del adolescente a los fines de que consignen por ante Fiscalía copia de la Cédula de Identidad o de la Partida nacimiento del adolescente. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces como sea necesario. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta a los adolescentes si desean declarar y los mismos manifestaron estar dispuestos a hacerlo, por lo que la misma solicita al ciudadano alguacil se sirva conducir a una sala adyacente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concediendo el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien se identificó de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: “Mi mamá me dio Sesenta mil bolívares (Bs 60.000)l para comprar una muda de ropa yo llegué y pedí mi muda de ropa y ya estaba empaquetada lista para pagar y ahí el chamo llegó después y pidió otra muda de ropa, y el señor se ocupó de venderle a el y entonces yo me quedé parado ahí luego le pidió el pago al muchacho y el muchacho tenía una navaja en el bolsillo y la sacó primero y luego cuando fue a sacar los reales una señora salió gritando que la iban a robar, hacia fuera ahí llegaron los policías y nos agarraron adentro, pero ninguno de los dos cargamos armas luego no llevaron hasta el puesto policial del boulevard y nos cayeron a palo para que el dijera que la pistola era de el y no dijo, después nos tras al comando y nos dieron otra pela mas para que dijéramos que era de nosotros y un policía me dio una cachetada y me golpeó en el oído Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena al ciudadano alguacil la conducción, hasta este recinto, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se identificó de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo fui a comprar una muda de ropa con Ochenta mil bolívares (Bs 80.000,oo), ya yo había pedido la muda de ropa y cuando voy a hacer el pago, yo todo el tiempo tengo una navaja en el bolsillo la saco y una señora que estaba adentro en el negocio salió gritando me van a robar me van a robar, en ese momento llegó un funcionario de policía y con un revólver en la mano me dijo acuéstate en el piso, me pusieron las esposas y me llevaron al puesto policial del boulevard, de ahí nos metieron a los dos en un cuartico y nos mandaron a que nos quitáramos la ropa, en ese momento le quitaron la correa al otro muchacho y nos agredieron, ahí llamaron a un jeep de la policía sin cava y nos trasladaron hacia el Comando y allá nos tienen desde ayer, nos tomaron datos, fotos y nos pegaron en la casilla con una correa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone: “Ciudadana Juez una vez oída la solicitud del Ministerio Público, así como lo solicitado por la representación fiscal y la declaración de mis representados, la defensa solicita se le imponga a ambos adolescentes cualquier medida que el Tribunal considere pertinente de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que la medida privativa de libertad solicitada en contra del adolescente Yanez Gamez en un centro diferente a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad la defensa, quiere traer a colación lo establecido en el artículo 549 de la citada Ley especial, que establece que los adolescentes tienen que estar en una entidad especializada por lo tanto le correspondería cumplir la medida privativa de de libertad en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad que se encuentra ubicada en el recreo. Es todo.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure en consideración de que: PRIMERO: Las partes solicitan la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de practicar las diligencias necesaria para emitir el acto conclusivo. SEGUNDO: La defensa pública solicita a favor de sus representadas aplicaciones de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Ministerio Público solicita la privación de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia de las circunstancias narradas en este acto por el Representante del Ministerio Público que el mismo se ha evadido de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, donde debía estar recluido a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra distinguida con el N° 1CA-1.084-05, razón por la cual resulta procedente este Tribunal oídas las circunstancias en que se sucedieron los hechos y dado que el mencionado imputado es reincidente en la comisión del mismo delito y por considerar que están dados los supuestos contemplados en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención preventiva del adolescente JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, en la Comandancia General de Policía y desestimar la solicitud de la defensa de que el mismo sea trasladado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, toda vez que dicho centro de reclusión no garantiza la permanencia del referido adolescente, por no contar con las medidas mínimas de seguridad. QUINTO: El Ministerio Público solicita la detención para identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el artículo 558 de la citada Ley Especial y una vez cumplido dicho requisito, se le otorgue la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 en su Literal c) consistente en la presentación cada 8 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal: En virtud de que el referido adolescente no posee documentación que demuestre que realmente es la persona que dice ser, quien aquí se pronuncia, estima prudente y necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoger la solicitud fiscal, para lo cual se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, y una vez identificado plenamente, se otorga la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su Literal c) consistente en la presentación cada 8 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
III
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Comandancia General de Policía donde deberá permanecer retenido a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de detención para identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se ordena su traslado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad ubicada en el Municipio El Recreo, donde permanecerá recluido hasta se logre su identificación. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de aplicación de la Medida Cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación cada Ocho (0 8) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: No ha lugar a la solicitud de la Defensa, de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea trasladado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad. Líbrese las correspondientes boletas de privación preventiva.Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
EL FISCAL,
ABG. WILSON NIEVES.
Los imputados:
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Su representante legal
YOLANDA JOSEFINA GAMEZ
C.I N° 11.753.778
La Defensa,
ABG. ROSELÍN CELIS
La Secretaria,
ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
Causa N° 1CA-1091-04