REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSATNCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2005.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-1.033-05
JUEZA: NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO:
JOSE WILFREDO BARRIOS
VÍCTIMA : EULOGIO AMADOR GARCIA.
SECRETARIA:
CAROL A. PADRINO.

IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Trece (13) de Abril de dos mil Cinco (2.005), siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia el Representante del Ministerio Público Abogado WILSON NIEVES, la víctima ALBERTO ANTONIO GARCIA BLANCO, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su representante legal ciudadana MARLENE IRAIDA SEBALLO, el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien trajo a la oralidad en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-06-04, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72), ambos inclusive, de la presente causa, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, antes de la reforma; señalando que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrieron el día 01-06-04, como a las 9:00a.m, en el Liceo Antonio José de Sucre, de esta ciudad de San Fernando, cuando llegó IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le dio un empujón y le cayó a golpes en la cara al adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando el mismo herido en varias partes del cuerpo incluso en la cabeza cuya lesión le causo un Edema Cerebral, Hematoma epidural y traumatismo craneoencefálico que le causa la muerte al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Así mismo esta representación fiscal fundamenta la acusación en los siguientes elementos de convicción: 1) Cursante al folio 1 y Vto. Del expediente, denuncia común N° G-708.149, de fecha 02-06-04, interpuesta por la ciudadana GARCIAS BARRIOS NANCYS MATILDE, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 2) Inspección Ocular número 050 de fecha 02-06-04, practicada por los Expertos Agentes ABELARDO JIMENEZ y LEVIS CABALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure; en el Barrio Luis Herrera, específicamente al Liceo Antonio José de Sucre, San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual se acordó practicar la Inspección Técnica, cursante al folio 7 del expediente. 3) Trascripción de novedades diarias, de fecha 05-06-04, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, donde dejan constancia que compareció por ante la sede de ese despacho, ciudadana NANCY MATILDE GARCIA BARRIOS, quien es denunciante en la causa Nº 707.149, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, informando que su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, falleció el día de hoy a la 01:00 de la madrugada, cursante al folio 9 del expediente. 4) Acta Policial cursante al folio 10 del expediente, de fecha 05-06-04, suscrita por el funcionario Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el Agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 5) Acta de Inspección Ocular Nº 059, de fecha 05-06-04, suscrita por el funcionario inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cursante al folio 11 y Vto. Del expediente. 6) Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA, en fecha 09-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-06-04, suscrito por el experto JOSE GREGORIO SOTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) Informe médico suscrito por la Dra. DINORA OJEDA, funcionaria adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad. 9) Acta de Defunción, cursante al folio 25 del expediente, suscrita por el Dr. JESUS GARCIA VASQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure. 10) Acta de entrevista rendida por el menor FRANCISCO JAVIER GARCIA BARRIOS, en fecha 10-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 26 del expediente. 11) Acta de entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ ROSA ALMILA, en fecha 10-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 del expediente. 12) Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EURRIZ CARVAJAL ROMERO, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante al folio 29 del expediente. 13) Acta de entrevista rendida por el adolescente HECTOR JOSE IZQUIERDO GONZALEZ, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 34 vto y 35 del expediente. 14) Acta de entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 36 vto y 37 del expediente. 15) Acta de entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en el folio 38 del expediente. 16) Acta de entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 39 y vto del expediente. 17) Acta de entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 40 y vto del expediente. 18) Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 41 y vto del expediente. 19) Protocolo de autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05-06-04, suscrito por el experto patólogo forense LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, cursante al folio 43 del expediente. 20) Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano ADALBERTO JOSE MEDINA YEDRA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 56 y 57 del expediente. 21) Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano JOSE ARNULFO PAZ LINARES, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 58 y vto del expediente. 22) Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano ARNOL ENRIQUE BARROS HERNANDEZ, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 59 y 60 del expediente. 23) Acta de Entrevista de fecha 12-07-04, rendida por el ciudadano LUIS ZERPA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 61 y 62 del expediente. Ahora bien el Precepto Jurídico aplicable, son suficientes para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. Con las siguientes testimoniales de expertos: 1) Testimonio de los expertos ABELARDO JIMENEZ y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber tenido esos funcionarios actuaciones en la presente causa como expertos. 2) Testimonio de los expertos CRUZ FERNANDO NAVAS y ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus dichos, en virtud que dichos funcionarios practicaron diligencias como expertos en la presente investigación. 3) Testimonio del experto DR. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber actuado este como experto en diligencias en la presente investigación tendentes a esclarecer el resultado de los hechos y la responsabilidad del adolescente acusado. 4) Testimonio de la DRA. DINORA OJEDA, Sub Directora del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido el médico que expidió el informe médico donde hace constar una vez mas las lesiones que le causaron la muerte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) Testimonio del DR. ADALBERTO MEDINA YEDRA, Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido uno de los médicos que intervino quirúrgicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy occiso). 6) Testimonio del DR. JOSE ANULFO PAZ LINARES, Médico cirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido el médico que recibió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el centro hospitalario. 7) Testimonio del DR. ARNOL ENRIQUE BARROS HERNANDEZ, Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido uno de los especialistas que intervino quirúrgicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy occiso). 8) Testimonio del DR. LUIS APOLONIO ZERPA, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su dicho, toda vez que el mismo efectuó diligencias como experto en la presente causa. TESTIMONIALES: 1) Testimonio de la ciudadana GARCIA BARRIOS NANCY MATILDE, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.020, residenciada en el Barrio Dios con Nosotros Cuarta Transversal, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento sobre los hechos y fue la persona que formuló la denuncia de la comisión del presente hecho punible. 2) Testimonio del ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.019.254, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 28, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo es víctima indirecta en el presente caso y tiene conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos. 3) Testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo y tiene conocimiento de los hechos ocurridos y por el cual se acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Testimonio de la ciudadana GONZALEZ ROSA ALMILA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.657.878, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, casa sin número, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento sobre los hechos en forma referencial y su declaración en el juicio puede ser de suma importancia al momento de tomar cualquier decisión, respecto a la responsabilidad o no del adolescente acusado. 5) Testimonio del ciudadano CARLOS EURRIZ CARVAJAL , venezolano, de profesión educador, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.578, residenciado en la calle Diana con Negro Primero San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos. 6) Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo es testigo presencial de los hechos. 7) Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos que se atribuyen al adolescente acusado. 8) Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa. 9) Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente caso. 10) Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos. 11) Testimonio de la ciudadana MARIA MARISOL PEREZ, venezolana, de 39 años de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.185, residenciada en la Urbanización Llano Alto casa Nº 340 Jurisdicción del Municipio Biruaca del do Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos y además es la Directora del Colegio donde ocurrieron los hechos. Pruebas documentales: 1) Inspección técnica Nº 050 de fecha 02-06-04, debidamente suscrita por los expertos CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure cursante en los folios 7 y 11 del expediente. 2) Acta de Registro Civil de nacimientos Nº 26, llevada por la Prefectura del Municipio Codazzi, Dtto Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente suscrita por el prefecto SIMON EMILIO NAVAS. Cursante al folio 02 del expediente. 3) Resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 9700-141-934, de fecha 03-06-04, suscrita por el experto JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure. Cursante al folio 20 del expediente. 4) Informe médico de fecha 07-06-04, suscrito por la Dra. DINORA OJEDA, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, la cual cursa al folio 22 del expediente. 5) Acta de defunción suscrita por el ciudadano DR: JESUS GARCIA VASQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 10-06-04. 6) Acta de protocolo de autopsia Nº 057-04 de fecha 05-06-04, suscrita por el experto Médico forense DR: LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Petitorio: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, con el uso de las atribuciones que me confieren el artículo 648 en concordancia con el artículo 561 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a ese honorable Tribunal de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que admita la presente ACUSACIÓN, por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere, que admita los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia y que ordene el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, antes de la reforma, así mismo solicitó, se le imponga la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el término de de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo el 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Ejusdem. Así mismo de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público no ofrece otra figura alternativa distinta a la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, Es todo.” En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación fiscal, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicará en el proceso. Acto seguido la defensa solicita la palabra y expone: “Quiero solicitar como punto previo, antes que se le conceda la palabra a mi representado y tomando en consideración las solicitudes que ha realizado el Ministerio Público, solicito de este tribunal el cambio de calificación jurídica, solicitud ésta que la defensa realizó en escrito presentado en fecha 04-10-04, cursante a los folios ciento dos (102) al ciento veintidós (122), ambos inclusive, de la presente causa, escrito donde se señalan las razones por las cuales la defensa solicita el cambio de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y el cual me voy a permitir traer a la oralidad en la presente audiencia, resaltando de este escrito, entre otras cosas: 1.- Que en la declaración rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público cursante al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto de la presente causa, el medico cirujano JOSE ARNULFO PAZ LINARES, dejo constancia que el golpe que le propino mi representado a la victima no le propino fractura; 2.- Que en el folio cincuenta y nueve (59) de esta causa, se encuentra la declaración del Dr. ARNOL ENRRIQUE BARROS HERNANDEZ quien manifestó en la tercera pregunta que puede ser que éste adolescente genéticamente presentara un espesor de flan óseo delgado, en la región parietal y frontal, lo que lo hace frágil a los golpes. La Defensa pudiera utilizar el primer aparte del articulo 412 del Código Penal, que se refiere al homicidio preterintencional con causal, para esto había que exhumar el cadáver del adolescente, por lo que la defensa considero que no era necesario, con ello la defensa podría demostrar que la muerte de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concurrió por una circunstancia preexistente, la defensa solicita que se decida este punto previo para poder hacer solicitudes posteriores, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Jueza expone: “Oída la solicitud realizada por la defensa y vista la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ésta calificación jurídica no encuadra, no existe sustento alguno para que halla esa calificación, para el delito de homicidio se necesita la intencionalidad; el Ministerio Público debió ordenar exámenes médicos a los efectos de investigar si la victima presentaba alguna lesión de nacimiento, de lo expuesto por las partes se evidencia que de ninguna manera el ministerio público podría demostrar que había dolo, esta Juzgadora no comparte la calificación jurídica del Ministerio Público y en su lugar califica este delito como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Declarada como ha sido el cambio de calificación jurídica, el cual es un derecho que tiene el adolescente, ante tal supuesto el adolescente me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y como éste es un acto personalísimo solicito se le conceda el derecho de palabra, es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo impone del precepto constitucional y le cede el derecho de palabra y en uso del mismo expone: “Yo, Admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, el ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA BLANCO, quien expuso: “Yo quisiera que ud, hubiese visto el cuerpo de mi hijo, yo no note nada cuando llegó a la casa, después fue que a mi me llamaron y yo me sorprendí porque yo no lo había visto mal, de repente llegué y mi hijo no hablaba, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Hago referencia al folio cincuenta y ocho (58) de esta causa, en el cual se evidencia las condiciones clínicas en que estaba el occiso, quien lo dieron de alta por no tener fractura, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “En este sentido de manera ilustrar al Tribunal, ciertamente el Ministerio Público es el encargado en este caso de dirigir la investigación, no es que yo valla a justificar a la fiscal que suscribió la acusación, pero al momento que ocurren los hechos ese adolescente fue pasado a cuidados intensivos, allí no había la posibilidad de hacer ciertos exámenes al cráneo y en segundo lugar y entiendo la desesperación que embarga a los familiares, no obstante a ello, debo manifestar que parte de los exámenes que se realizaron se hicieron responsablemente, allí de oficio ordene una apertura, una investigación exhaustita a los médicos que atendieron al adolescente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: la defensa solicita el cambio de la sanción, y en su lugar se le imponga a mi representado algunas de las sanciones establecidas en los artículos 625, 626, 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, trajo a la oralidad la solicitud realizada en el escrito, cursante a los folios ciento dos (102) al ciento veintidós (122) de la presente causa, de cambio de sanción y del quantum solicitado por el Ministerio Público, estas solicitudes tienen su fundamento en los artículos 37 y 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de la admisión de los hechos realizada por mi representado me parece inoficioso la promoción de las pruebas ya que conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción, así como la rebaja del tiempo solicitado por el Ministerio Público, de igual manera solicito que este Tribunal tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem y lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
I
Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes, admite parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y como quiera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el momento que el Tribunal le cede la palabra manifiesta en forma clara y sin coacción alguna que admite los hechos, esta Juzgadora procede a imponer la sanción al adolescente, considerando que la sanción de SEMI- LIBERTAD es la más idónea, a los fines que el adolescente reciba las orientaciones necesarias de especialistas, con el objeto que el mismo logre encauzar su conducta dentro de parámetros socialmente aceptados. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…omissis…” en concordancia con el artículo 622 ejusdem que establece las pautas para determinar la medida aplicable. Así mismo se impone como termino para el cumplimiento de la sanción impuesta un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la citada Ley. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas. TERCERO: Se cambia la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado por la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, de conformidad con el artículo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se declara CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y en consecuencia se impone la Sanción de UN (01) AÑO de SEMI- LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 627 ejusdem, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
EL FISCAL,

ABG. WILSON NIEVES