REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2005.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1CA-915-03
JUEZ:
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO:
JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
VÍCTIMA :
EDWARD OSWALDO AGUIRRE HURTADO
SECRETARIA: CAROL PADRINO
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2.005), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia el ABG. Wilson Nieves, Representante del Ministerio Público, la victima EDWARD OSWALDO AGUIRRE HURTADO, la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Defensor Público Noveno de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, quien en su carácter de representante del Ministerio Público, trae a la oralidad su escrito de ACUSACIÓN dirigida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, esta calificación fue realizada por la Dra amarilis, quien suscribe esta acusación, en tal sentido el Ministerio Público una vez presentada la acusación enumera se va permitir traer a la oralidad los siguientes elementos de convicción: 1.- Cursa al folio 2 vto.y 3 del expediente, Acta Policial, de fecha 29-12-03, suscrita por el Sub/Com. (F.A.P) CARLOS ALBERTO OROPEZA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 2.- Con la Inspección Técnica N° 021, de fecha 27-05-04, suscrita por los funcionarios CARLOS CAIGUA Y ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminales Sub-Delegación Apure, practicada en la Carretera Nacional vía Achaguas, específicamente en el Sector El Milagro, Municipio Biruaca, Estado Apure, cursante al folio 34 y Vto. del expediente 3.- Con el Acta de entrevista realizada a la victima el ciudadano AGUIRRE HURTDO EDUARDO OSWALDO, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminales Sub-Delegación Apure, en fecha 31 de mayo del año 2004. 4.-Con la Experticia Pericial de Reconocimiento N° 9700-077-294, de fecha 19-06-04, suscrita por los funcionarios Agente ANGEL GOMEZ Y CARPIO JUAN, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminales Delegación Guárico, practicada a un (01) arma de fuego tipo pistola, sin marca, ni lugar de fabricación aparente, calibre 380, auto acabado superficial pavo negro, modalidad de disparo semi automática, modalidad de ejecución del disparo de doble y simple acción, presenta un seguro del disparador cuya palanca de accionamiento se encuentra ubicada en el lado izquierdo de la corredera, longitud del cañón 93 milímetros, giro helicoidal hacía la derecha, posee cuatro (4) campos y cuatro (04) estría, empuñadura cubierta por una piezas elaborada en material sintético de color marrón serial de orden limitado. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: El criterio de esta Representación Fiscal, es afirmar que la conducta y acciones desplegada por el hoy acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es suficientemente para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable es decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 último aparte, 278 y 175 todos ellos del Código Penal Venezolano Vigente.

ESPECIFICACION DE LA SANCION DEFINITIVA Y EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO PRUEBAS DOCUMENTALES: EL Ministerio Público solicita en este acto el cambio de la sanción definitiva y el plazo para su cumplimiento, ya que en este caso no procede la privación de libertad por tratarse de delitos inacabados, en cuanto a la sanción la Dra. Amarilis acusa por el delito de robo agravado en grado de frustración y solicitó la privación de libertad por cuatro años, por lo que corrijo en este acto de manera oral el error involuntario de la Dra. Amarilis, no obstante a ello el Ministerio Público responsablemente solicita que le sea impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de SEMI-LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620 responsablemente en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el transcurso de UN (01) AÑO. EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio de los Expertos los funcionarios CARLOS CAIGUA Y ABELARDO JIMÉNEZ, adscritos el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminales Sub-Delegación Apure, practicada por haber practicado Inspección Técnica N° 021, de fecha 27-05-04, suscrita por los funcionarios. 2.- Con el Testimonio de los Expertos los funcionarios Agentes ANGEL GÓMEZ Y CARPIO JUAN, adscritos al el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminales Delegación Guárico, por haber practicada Experticia pericial de Reconocimiento a un (01) arma de fuego tipo Pistola, Sin Marca, ni lugar de fabricación aparente, calibre 380. TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio del ciudadano AGUIRRE HURTADO EDUAR OSWALDO, quien es la victima de los hechos por los cuales hoy acuso, y su deposición es útil, necesaria y pertinente, pues con ella trato de probar que efectivamente la acusada en compañía de otro sujeto quien se dio a la fuga, portando una arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de su reloj y dinero. 2.- Con el testimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA Y FRNKLIN JOSÉ CANCINE CUEVAS. DOCUMENTALES: 1.- Con la Experticia Pericial de Reconocimiento N° 9700-077-294, de fecha 19-06-04, suscrita por los funcionarios Agentes ANGEL GOMEZ Y CARPIO JUAN, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminales Delegación Guárico, practicada a un (01) arma de fuego tipo Pistola, sin marca, ni lugar de fabricación aparente, calibre 380, auto acabado superficial pavo negro, modalidad de disparo sumí automática, modalidad de ejecución del disparo de doble y simple acción, presenta un seguro del disparador cuya palanca de accionamiento se encuentra ubicada en el lado izquierdo de la corredera, longitud del cañón 93 milímetros, giro helicoidal hacía la derecha, posee cuatro (04) campos y cuatro (04) estría, empuñadura cubierta por una pieza elaborada en material sintético de color marrón serial de orden limitado. Con la cual trato de probar que esa fue el arma utilizada por los dos (02) sujetos donde andaba la hoy acusada, para lograr intimidar bajo amenaza de muerte a la víctima de sus pertenencias reloj, dinero e incluso trataban de quitarle el vehículo de su propiedad. 2.- Con la Inspección Ocular Técnica N° 021, de fecha 27-05-04, suscrita por los funcionarios CARLOS CAIGUA Y ABELARDO JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminales Sub-Delegación Apure, practicada en la Carretera Nacional Vía Achaguas, específicamente en el Sector El Milagro, Municipio Biruaca, Estado Apure, con la cual trato de probar que ese fue el sitio donde se practico la aprehensión de la hoy acusada y se logro escapara el ciudadano quien la acompañaba y donde le fue despojada a la misma el arma de fuego que portaba con la amenazaban a la victima logrando despojarla de su reloj y dinero para lograr así consumar el hecho siendo este Frustrado por la propia víctima hechos y circunstancias estas que dieron lugar a la presente acusación. Es por ello Ciudadana Juez que le solicito muy respetuosamente admita totalmente la acusación, lo medios de prueba ofrecidos por considerar esta representación fiscal que los mismos sean útiles, pertinentes y necesarios, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien expuso: “Yo ese día me encontraba tomando en el boulevard y no tenia plata para irme, el muchacho me dijo que me daba la cola y yo me monte con el y él saco la pistola y apunto al Sr. Que esta presente aquí, yo no conozco a ese muchacho, él me tiro la pistola y yo tuve que agarrarla, de ahí me agarraron los guardias a mi y me quede parada, yo no lo conozco y él me dijo que si yo digo quien es él, él me va a matar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima EDWAR OSWALDO AGUIRRE HURTADO, quien se identifico de la manera siguiente: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.827, residenciado en la Avenida Caracas, al lado del Registro Principal, San Fernando, Estado Apure; quien expuso: “Ellos se montaron, incluso ella saludo a una persona y él le pregunto quien es esa y ella le respondió esa es mi tía, ellos iban hablando todo el trayecto, en el momento que él saca la pistola ella le dijo si dale, él me apunta, me da un cachazo, ella me empujo el se bajo y agarro el control de carro y le hizo entrega del arma a ella, quien me apuntó, ahí el me quito el reloj y la plata, ella me venia apuntado detrás de la oreja, ella detonó un tiro, yo le agarré la mano y le quite la pistola, cuando ellos se bajaron y dejaron el carro solo, los militares llamaron a la policía y se la llevaron, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “La defensa manifiesta a este Tribunal que previamente a esta audiencia sostuve una reunión con mi representada y ella me dijo que estaba dispuesta a admitir los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Admito los hechos, es todo”. Acto seguido le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ La defensa una vez que la adolescente ha admitido los hechos solicita a este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la sanción inmediata a mi representada, no obstante a ello tomando en consideración que en la actualidad no existe una Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privativas Libertad o de Semi-libertad para adolescentes de carácter femenino en esta ciudad, igualmente tomando en consideración que la adolescente tiene un niño recién nacido de un mes de edad y que se comprometería las condiciones normales para la crianza de ese sujeto de derecho igualmente protegido por este ley especial, al tener su madre que cumplir una sanción que aunque en principio ha sido solicitada como de Semi-libertad, no obstante por lo que ha declarado la misma adolescente se convertirla en una privativa de libertad, en razón que ella misma ha manifestado que ni estudia ni trabaja y como quiera que e el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se considerara tiempo libre aquel en que la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, es por lo que la defensa considera que en este caso en particular, la medida solicitada por el Ministerio Público es de imposible cumplimiento por la carencia de la Entidad donde deba ser cumplida y además de ello por las condiciones particulares de la adolescente y conforme a lo dispuesto a los establecido en el 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta medida no es la idónea, resaltando que el daño causado si se quiere no se materializo, tal como se evidencia en la calificación realizada por el Ministerio Público; por tales razones la defensa solicita de este Tribunal se le imponga a mi representada o bien la sanción de libertad asistida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o por su parte la sanción de Servicios a la comunidad establecida en el artículo 625 ejusdem, es todo “
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Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y como quiera que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el momento que el Tribunal le cede la palabra manifiesta en forma clara y sin coacción alguna que admite los hechos, esta Juzgadora procede a imponer la sanción a la adolescente, considerando que la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD es la más idónea, en virtud que no existe un centro de reclusión para adolescentes hembras. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción …omissis…” en concordancia con el artículo 622 ejusdem que establece las pautas para determinar la medida aplicable. Así mismo se impone como termino para el cumplimiento de la sanción impuesta un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la citada Ley, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
III
Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 19-08-04, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 último aparte, 278 y 175 todos ellos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWARD OSWALDO AGUIRRE HURTADO. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 último aparte, 278 y 175 todos ellos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWARD OSWALDO AGUIRRE HURTADO, y en consecuencia se impone la Sanción de SERVCIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “c” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625 ejusdem, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
EL FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. WILSON IVAN NIEVES .