REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA ORAL
Causa N° 1CA-1048-04.-

Jueza:
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensa Pública: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
Víctima : CARLOS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ
Secretario: ÁNGEL RAMÓN CAMPO
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Veinte (20) de Abril del año dos mil Cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes Abog. ROSELIN CELIS CHARAIMA, así como los alegatos del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. TOMAS JOSÉ ARMAS MATA y el Defensor Público de Adolescentes, Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que en fecha 03.09.2004 se realizo audiencia de presentación de su representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en el delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en la Ley Penal adjetiva, que desde esa fecha hasta el presente ha transcurrido un lapso superior a seis meses sin que el Ministerio Publico haya dado termino al procedimiento preparatorio, y que por tal razón solicita al Tribunal la fijación de un plazo prudencial para que concluya la investigación, solicitud que plantea con fundamento a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando además que mantener abierta una averiguación en contra de su representado le causa un perjuicio irreparable y le obliga a permanecer sometido al cumplimiento de medidas cautelares de forma indefinida. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien compareció con las actas que conforman la presente investigación y manifestó no tener objeción a lo planteado por la defensa por cuanto esta ajustado a derecho y solicito que el lapso a acordar por el Tribunal no sea menor de SESENTA (60) días continuos, a los efectos de tener el tiempo suficiente para emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar para poner la investigación. Acto seguido la ciudadana Jueza expuso: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control que debe ejercer el Juez de esta fase a los fines de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los acuerdos internacionales suscritos por la Republica y en consideración de que lo solicitado por la defensa se encuentra ajustado a derecho por cuanto ciertamente no se debe de mantener a ninguna persona sometida a un proceso judicial de manera indefinida, causándole un grave perjuicio ACUERDA: UNICO: Fijar un lapso de SESENTA (60) días continuos, a los fines de que el representante del Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 282 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes asistentes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. El Fiscal Octavo,


ABG. TOMAS JOSÉ ARMAS MATA.