REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSATNCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2005.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-1.084-05
JUEZ: NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABG. ROSELÍN CELIS
VÍCTIMA : JHONATAN HIDALGO VENERO
SECRETARIA:
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ

IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Ocho (08) de Abril de dos mil Cinco (2.005), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia el Abogado Wilson Nieves, Representante del Ministerio Público, la víctima Jhonatan Hidalgo Venero, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su representante legal ciudadana Yolanda Josefina Gámez, su Defensora ABG. ROSELÍN CELIS, Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que la s actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; señalando que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrieron el día 08-03-05 al momento que una comisión policial realizaba actividades de inteligencia por la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, recibieron una llamada de un ciudadano quien se identificó como HIDALGO VENERO JONATAHN JOISETH, quien les informo que dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de su motocicleta en las inmediaciones del Polideportivo, del lado de la entrada de Campo Alegre por el canal, de inmediato la comisión emprende las labores de búsqueda a fin de ubicar a las personas señaladas en compañía de la victima, quien cuando se encontraban a la altura de la calle “El Mamon” del mencionado barrio, señalo a dos sujetos; uno de ellos sentado sobre una motocicleta, la cual fue identificada por la victima como de su propiedad, la comisión se acerco a los sujetos quienes al identificárseles arremetieron contra esta agrediendo físicamente a los funcionarios, se dieron la fuga en la motocicleta hacia el Barrio Campo Alegre, donde dejaron la moto abandonada, continuando la persecución introduciéndose ambos en una residencia, donde pudieron ser aprehendidos uno de ellos saco un arma de fuego. Así mismo ratifico las pruebas presentadas en el escrito de acusación las cuales consisten en lo siguiente: EXPERTOS: 1) Con el testimonio de los funcionarios JACKSON CORDERO y LEANDRO PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Apure, lugar donde pueden ser citados, ya que sus testimonios son útiles necesarios y pertinentes ya que tuvieron participación en la investigación y con su testimonio se demostrará la responsabilidad del acusado al momento que tenga lugar el Juicio Oral. 2) Con el testimonio de los funcionarios TABERA WILLIAM y JOSE ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Apure, lugar donde pueden ser citados, ya que sus testimonios son útiles necesarios y pertinentes ya que tuvieron participación en la investigación y con su testimonio se demostrará la responsabilidad del acusado al momento que tenga lugar el Juicio Oral. TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los funcionarios LUIS CASTILLO, JHONNY GUERRA, RIANÑO LEON JORGE, PEDRO MELENDEZ y JULIO SALAZAR, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil necesario y pertinentes sus dichos en virtud de que fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado de autos, momentos después de haberse cometido el delito y con su testimonio se demostrará la responsabilidad del acusado. 2) Con el testimonio de los ciudadanos RONAL YAMAL INNAQUI GONZALEZ y NASER ALI INNAQUI GARCIA, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.004.752 Y 11.672.680, respectivamente, ambos residenciados en el Barrio José Antonio Páez detrás del Polideportivo casa n° 7 San Fernando de Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil necesario y pertinentes sus dichos en virtud pues ellos tienen conocimiento sobre los hechos. 3) Con el testimonio de las víctimas HIDALGO VENERO JHONATAN E ISAURA CARLINA HERNANDEZ, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.510.982 y 18.327.681, respectivamente, ambos residenciados en la Calle Segunda Casa N°27 Barrio Santa Teresa de esta ciudad de San Fernando de Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil necesario y pertinentes sus dichos en virtud pues ellos tienen conocimiento directo sobre los hechos por ser víctimas directas en el presente caso. DOCUMENTALES. 1) Con la inspección Técnica N° 073 de fecha 10-03-05, suscrita por los funcionarios JACKSON CORDERO y LEANDRO PERNIA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Apure, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, en concordancia con el artículo 356 ejusdem. 2) Con las experticias Nos 078 y 079 de fecha 11-03-05, suscrita por los expertos TABERA WILLIAM Y JOSE ROMERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Apure, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, en concordancia con el artículo 356 ejusdem. Petitorio: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, con el uso de las atribuciones que le confieren el artículo 648 en concordancia con el artículo 561 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que admita la presente ACUSACIÓN, por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere, que admita los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia y que ordene el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado en autos, por el delito de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, además las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ejusdem en sus numerales 1, 2 y 3, así mismo solicitó, se le imponga la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el término de de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo el 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo 2 literal a) Ejusdem. Por otra parte solicita la representación fiscal se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 10-03-05 por este Tribunal en la audiencia de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. Así mismo de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público no ofrece otra figura alternativa distinta a la del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, además las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ejusdem en sus numerales 1, 2 y 3; ya dada. Es todo.” En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación fiscal, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicará en el proceso. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del precepto constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la vindicta pública y le cede el derecho de palabra y en uso del mismo expone: “Yo asumo los hechos “. Es todo”. Una vez oído el adolescente imputado, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ La Defensa en virtud de que el adolescente admitió los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, solicita conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, así como la rebaja del tiempo solicitado por el Ministerio Público, de igual manera que este Tribunal tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem y lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al momento de la imposición de la sanción así como lo establecido en el parágrafo 1° del 622. Con relación a la petición del Ministerio Público de que se mantenga incólume la privativa de libertad en la Comandancia de Policía, la defensa responsablemente quiere argumentar lo siguiente: en el día de ayer la defensa se trasladó a la Comandancia de Policía manifestándome el jefe del retén en primer lugar que no tenían suficientes celdas para albergar a los adolescentes, en segundo lugar que aún cuando los tenían separados de los adultos a la hora que salen a bañarse se habían dado riñas en las que este adolescente había participado y que temían por su integridad física, de hecho tiene secuelas y en tercer lugar que no reúnen las condiciones mínimas necesarias para mantener los adolescentes allá, lo cual se pudo constatar de manera directa manifestándole al Tribunal que en virtud de todo lo observado se le están violando los derechos fundamentales a mi representado a un trato digno, así como varios de los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a los derechos que tienen los adolescentes privados de libertad, por lo que solicita la Defensa que si se llegare el caso de que este Tribunal considere pertinente que siga recluido en la policía se practique una inspección a los fines de que se deje constancia del sitio y las condiciones en las cuales va a permanecer el adolescente y que medidas pudieran ser tomadas a objeto de que se salvaguarde su integridad física y psíquica tal como lo ha manifestado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado se encuentra en mora con los operados de justicia, tanto que la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad no brinda las condiciones mínimas para estar allí recluido, tampoco es menos cierto que en la Comandancia de Policía existen violaciones constantes de los derechos humanos, no solo de los adolescentes sino de adultos, motivo por el cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se traslade a mi representado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad que se encuentra ubicado en el recreo, a los fines de que cumpla con las sanción que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JHONATAN HIDALGO VENERO, quien manifestó no tener nada que decir al respecto, solo pedir que los amigos del adolescente acusado no se metan con mi esposa. Es todo”
II
Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las parte y en consideración de que la acusación fiscal reúne los requisitos de ley, considera ajustado a derecho su admisión, así como la admisión de todas las pruebas ofertadas por ser legales, útiles y pertinentes para dilucidar los hecho en el juicio oral y como quiera que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el momento en que el Tribunal le cede la palabra manifiesta en forma clara y sin coacción alguna que admite los hechos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer la sanción, considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tales fines se considera la circunstancia de que el adolescente asume la responsabilidad del acto delictivo de manera espontánea, que tales hechos delictuosos se consideran graves, toda vez que fueron varios bienes jurídicos afectados por las conducta desarrollada por el adolescente, tales como la vida, la propiedad, que el adolescentes ya cuenta con dieciséis años cumplidos y en la actualidad no realiza ningún tipo de actividad productiva, bien sea estudiar o trabajar y a los fines de dar cumplimiento a la finalidad educativa que caracteriza el proceso penal de adolescente por cuanto en el Centro de internamiento puede ser orientado a los fines que ser incorpore a la escolaridad o bien que aprenda un arte u oficio, se considera procedente y ajustado a derecho imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de dos (2) años ocho (8) meses , de conformidad a lo establecido en los artículos 583, 621 y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, los cuales establecen:
Artículo 583 “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción…”
Artículo 621 “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”
Artículo 628 parágrafo primero:” La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y respeto a la condición de una persona en desarrollo: En caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco… En ningún caso se podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente”
Parágrafo segundo: “La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los delitos siguientes: …robo o hurto de vehículos automotores”
En Cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, a lo cual se opone la defensa, referido al lugar donde debe permanecer recluido el adolescente de autos, quien aquí se pronuncia, es del criterio de que el mismo debe de permanecer en la sede de la Comandancia de la Policía, dado de que el mismo no ha dado muestra de querer someterse al proceso, toda vez que consta en las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, que estando recluido en el lugar destinado para adolescente se evadió, aprovechándose de la poca seguridad que brindan tales instalaciones, y tal efecto este Tribunal se trasladara hasta la sede de ese organismo para dejar constancia de las condiciones bajo las cuales permanecerá y de igual forma dar las directrices necesarias a los funcionarios que dirigen dicha institución.
III
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, además las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ejusdem en sus numerales 1, 2 y 3. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, además las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ejusdem en sus numerales 1, 2 y 3, y en consecuencia se impone la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de Dos (02) años ocho (08) meses, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Con lugar la solicitud de la Defensa de realizar inspección en la Comandancia de Policía, la cual se ordena para el día de hoy, a las 3.00 horas de la tarde. SEXTO: Se ordena la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Apure y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que el mismo sea trasladado hasta la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad .Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
EL FISCAL,

ABG. WILSON NIEVES