REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2005.

194° y 146°

CAUSA N° 1U-22-05.

JUEZ: ABOG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA.

FISCAL: ABOG. WILSÓN NIEVES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICA: ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 605 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Sección de Adolescentes, publicar la Sentencia en la presente causa, seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por lo cual previo el pronunciamiento respectivo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
I

En el Juicio 0ral y Privado celebrado en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), el Abog. WILSÓN NIEVES, en su condición de Fiscal 0ctavo del Ministerio Público formuló acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 22-04-86, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.396.596, hijo de Eliécer Elías y de Amarilis Josefina León; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el cual solicitó la sanción de Semi Libertad, contemplada en el Artículo 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 627, ejusdem; por el lapso de Un (1) año; y en la narrativa de los hechos atribuidos al acusado en los cuales fundamentó su acusación formal, el representante de la vindicta pública expuso: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DEL CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificado con fundamento en lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en fecha 06 de Marzo del presente año, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure, el ciudadano JESUS LEOBALDO SIDRAN HERNANDEZ, a fin de denunciar al adolescente Wladimir Jiménez, quien se había raptado su hermana de nombre Sidran Nazareth, de 16 años de edad, en las afueras del Liceo Dolores María, y se la llevó para su residencia ubicada en la Parroquia El Recreo, cerca de una licorería denominada “Recreo”, y la introdujo en las instalaciones en su residencia donde Abuso Sexualmente de ella. Quedando la misma en fecha 19 de Marzo del año 2004, siendo remitida la misma a este despacho Fiscal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde se le dio inicio asignándosele el N° 04-F08-0765-04 (nomenclatura de esta Fiscalía). Cursante al folio 1 del Expediente).- El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, fundamentó además dicha acusación con las siguientes pruebas: PRIMERO: Con denuncia común interpuesta por el ciudadano: JESUS LEOBALDO SIDRAN HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure,03 de Marzo de 2005 Fernando.- SEGUNDO: Con el Acta H-96, N° 05370853, referida el Acta de Registro Civil de Nacimiento, llevada por la Prefectura del Municipio Biruaca Estado Apure, signada con el N° 953, suscrita por JOSE A. PEREZ QUIÑONES, Alcalde del Municipio Biruaca, de fecha 06-10-87, donde deja constancia que le fue presentada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la que trató de probar la edad de la Adolescente, es decir que la víctima es adolescente. TERCERO: Con la Inspección Ocular N° 371, de fecha 06-03-2004, suscrita por los Expertos Agentes MARCOS ATILIO MALUENGA, ABELARDO JIMENEZ Y RICARDO MEDINA, funcionarios estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Apure, practicadas en la vía El Recreo, sector las Mercedes, calle Los Leones, casa S/N., San Fernando de Apure.- CUARTO: Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-398, de fecha 08-03-04, suscrito por el Experto Médico Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , Delegación Apure, practicado a la victima la adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y QUINTO: Con el Acta de entrevista de la víctima ciudadana la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, rendida en fecha 21-04-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure.-
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Abogado Roselin Celis, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos, quien manifestó que se le concediera el derecho de palabra a su representado.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Adolescente acusado en la presente causa previa lectura por parte del Tribunal de los Artículos 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en contra de si mismo. Acto seguido el referido Adolescente libre de apremio y coacción declaró lo siguiente: “Yo soy culpable de lo que le hice a ella, y de lo que me acusa el fiscal, por ella no estar de acuerdo, yo nunca pensé que esto llegaría a la Justicia, después yo la busque y le dije que quería reparar esos daños, que me quería casar con ella, ella estaba de acuerdo casarse conmigo, lo que pasa que como los dos éramos menores de edad no nos pudimos casar, es todo“.
Después de la declaración hecha por el acusado de autos, Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tanto la Defensa como la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron al Tribunal, que en virtud del principio de economía procesal, se prescindiera de la evacuación del pruebas promovidas y se procediera de seguidas a dictar la sentencia respectiva; a lo cual quien aquí decide, consideró ajustada a derecho tal solicitud.

II

Ahora bien este Tribunal oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, la Defensora Pública de Adolescentes, así como la declaración del adolescente acusado de autos, a lo cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emerge, manifestando su culpabilidad en los hechos imputados por el ciudadano Fiscal, cuya declaración concatenada con los medios de pruebas en los cuales fundamentó la acusación respectiva, le dan la certeza a esta Juzgadora de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es culpable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así se decide.-

III

En cuanto a la solicitud de la Defensa, que se le mantengan al acusado de autos las medidas dictadas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, en fecha 14-02-2005, hasta tanto el Juez de Ejecución ejecute la sentencia recaída en la presente causa; siendo dichas medidas las previstas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentaciones periódicas cada ocho (8) días y prohibición de acercarse a la víctima, este Tribunal por considerar dicha solicitud ajustada a derecho la acuerda.

SANCION APLICABLE

La sanción aplicable al adolescente acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 259 ejusdem; en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; es la de Semi Libertad, la cual se encuentra establecida en el articulo 620, literal “e”, ejusdem, por la duración de Un (1) año .


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Culpable al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 22-04-86, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.396.596, hijo de Eliécer Elías Jiménez y de Amarilis Josefina León, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia se le impone la Sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “e”, en concordancia con el Artículo 627 de la citada Ley, en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución respectivo. Así se decide.


La Juez,


ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

La Secretaria,

Abog. Carol Padrino Fleitas.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Carol Padrino Fleitas.




Causa N° 1U-22-05.
ZZL/sas.