REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2005.-
194° y 146°
CAUSA NRO: 1E-728-05
Vista la constancia enviada vía fax, emitida por el primer Comandante del 441 B.B. G/B “Ambrosio Plaza” ciudadano JOSE RAMÓN GIL CAMACARO, en la que consta que el alist. Ej) RAYMOND ANTONIO CEBALLO ALVAREZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.603.279 es Plaza de esa Unidad Táctica a su mando pertenece al Pelotón de Auxilio de Comando de la Compañía de Comando y Servicio, de fecha 18 de Marzo de 2005; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: Consta en autos a los folios 112 al 116, ambos inclusive, que el joven: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue sancionado en fecha 21 de Octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Fernando, a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente en esa época.-
SEGUNDO: En fecha 11 de febrero de 2005, se recibe la causa y se fija Audiencia Especial para la imposición del cómputo de la medida al joven sancionado.-
TERCERO: En fecha 21 de febrero de 2005, día fijado para la celebración de la Audiencia Especial se presenta el padre del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano: WISTREMIRO CEBALLO y manifiesta: “……..Mi hijo no pudo asistir a la audiencia del día de hoy por estar prestando Servicio Militar en el Fuerte Conopoima Batallón Plaza, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, desde el día 04-02-05, yo voy a traer constancia como el está sirviendo………” .-
CUARTO: En fecha 15 de Marzo de 2005, se envió vía fax, oficio al Fuerte Conopoima específicamente al GTTE. CNEL JOSE RAMÓN GIL CAMACARO, a los fines de verificar si el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra prestando servicio militar a esa institución.-
QUINTO: En fecha 16 de Mayo de 2005 se constituyó este Tribunal de Ejecución y acuerda pronunciarse cuando conste respuesta al oficio enviado al Fuerte Conopoima Batallón Plaza San Juan de Los Morros.-
I I
Ahora bien, analizado el expediente en cuestión y en virtud del principio de Inmediación se observa que el joven se encuentra cumpliendo Servicio Militar en la Compañía de Comando y Servicio “Ambrosio Plaza” ubicado en el Fuerte Conopoima de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde se evidencia que el joven se encuentra residenciado en el Estado Guárico, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deriva que la autoridad competente para conocer de la ejecución de las medidas dictadas en contra de los sancionados “ será aquella más cercana donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida", Por su parte el artículo 629 ejusdem, establece que el objetivo de las medidas es lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. Evidenciándose que el joven se encuentra residenciado fuera de la competencia de este Juzgado, se hace necesario que el Juez de la localidad realice el seguimiento de la sanción del joven, puesto que no podría exigírsele al mismo, que estando residenciado fuera de esta jurisdicción continuará con el cumplimiento de la misma fuera de su lugar de residencia; en razón a lo anteriormente expuesto sería esta juzgadora incompetente de realizar el seguimiento de la sanción en virtud del principio de la competencia territorial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia al Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que realice el seguimiento de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se cumplan con los objetivos que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes que se encuentran inmersos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declinar Competencia al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, para que ejecute y vigile la sanción que le fue impuesta en fecha 21-10-2004, al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez,
ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.
El Secretario,
ABOG. ANGEL RAMÓN CAMPO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------
El Secretario,
ABOG. ANGEL RAMÓN CAMPO.
Causa N° 1E-728-05.-
MLBP/nancy.-