REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCCION SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

194° y 146°

Visto el ingreso a este Despacho de la causa que le fuera signado el Nro. 1E-735-05, instruida contra el adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; se observa:
P R I M E R O :
En el Juicio Oral y reservado ante el Tribunal en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 11 de Marzo de 2005, fue encontrado culpable por unanimidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto para ese entonces en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, vigente en esa fecha, con la agravante establecida en el artículo 420 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo II, literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Especial en referencia; asignándosele por este Tribunal en función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Nro. 1E-735-05.-



S E G U N D O :

Igualmente, cursa ante este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Expediente signado con el Nro. 1E-719-03, siendo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les ejecuta la Sentencia por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO E INCENDIO DE DEPOSITO, previsto en el Código Penal Venezolano Vigente para esa época en los artículos 408 ordinal 1°; 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; 272, 455 ordinal 4to y 344 primer aparte, siendo sancionado a cumplir el primero de los nombrados a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por dos (02) años y seis (06) meses y dos (02) años de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al segundo de los nombrados, la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de seis (06) meses y ocho (08) meses de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículo 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas sanciones deben ser cumplidas consecutivamente.-
T E R C E R O :
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe prevalecer la unidad en el proceso, bien sea cuando existan varios imputados o en cuanto a un mismo imputado se le imputan varias causas; en el presente caso, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le encontró culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ante el Tribunal de Juicio y anteriormente cursaba causa en ejecución por haber admitido los hechos ante el Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO E INCENDIO DE DEPOSITO, en el Expediente 1E-719-03, el cual contiene las actas procesales por los delitos mencionados supra. En consecuencia, es imperativo legal acumular las causas seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con el fin de mantener la unidad del proceso, no obstante lo expuesto, es necesario mencionar que la acumulación afecta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su compañero de causa en el expediente 1E-719-03, no aparece investigado sentenciado en el expediente 1E-735-05. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Acumular la Causa Nro. 1E-735-05, en la causa Nro. 1E-719-03, que se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de mantener la UNIDAD DEL PROCESO. Cúmplase, publíquese y Regístrese.-
La Juez,

ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.
El Secretario,

ABOG. ANGEL RAMÓN CAMPO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado………………….....

El Secretario,

ABOG. ANGEL RAMÓN CAMPO.
MLBP/nancy.-
Expte. Nro. 1E-735-05 acumulado al 1E-719-03.-