REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3103/05.
Guasdualito, 13 de Abril de 2005
194° y 146°

JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VÍCTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VICTIMA: PEREZ VIVAS LENNYS YRIAGNY
IMPUTADO: RODRIGUEZ GOMEZ SUNNY YORLEY, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.470, natural de Guasdualito Estado Apure, en fecha 16-06-1974, de estado civil soltera, de oficio enfermera, hija de Mario Rodríguez y Fanny Mirella Gómez Robles, residenciada en la calle Vásquez, al lado del Hotel Arauco, Guasdualito Estado Apure

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 02:30 de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de la ciudadana: RODRIGUEZ GOMEZ SUNNY YORLEY, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, AB. Víctor García, la Defensa Pública Ab. Lorena Rodríguez, la imputada RODRIGUEZ GOMEZ SUNNY YORLEY, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluida, la víctima Pérez Vivas Lennys Yriagny, y la ciudadana Vivas Cabriles Argelia Josefina, madre de la víctima. La ciudadana Juez se dirige a la imputada, le informa que como no ha nombrado defensor privado, el Estado le ha designado uno público siendo en este caso la Abg. Lorena Rodríguez y le pregunta si esta de acuerdo con esta designación, a lo que manifiesta estar de acuerdo con que ejerza su defensa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien, previo a su intervención, informa que suple en este acto al Ab. Carlos Febres, Fiscal III del Ministerio Público, por cuanto se encuentra celebrando un juicio. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación y entre otras cosas precalifica el delito como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no hay informe médico solicita se aprecie las lesiones sufridas por la víctima. En este estado se deja constancia que la víctima exhibe las zonas del cuerpo donde fueron inferidas las lesiones y se pudo apreciar hematomas en brazo izquierdo, brazo derecho y pierna derecha. En razón de lo anterior, el Ministerio Público solicita, primero, se decrete la Flagrancia; segundo, se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto hace falta recabar información como es el respectivo examen forense y tercero, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige al imputado, le informa que tiene derechos constitucionales y legales que le asisten, le explica sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena y le pregunta si desea declarar, a lo que manifiesta que “si” y dijo ser y llamarse como queda expresamente en el acta y expone: “Ella tiene su versión y yo tengo otra. Ese problema es viejo. El muchacho que vive con ella es Javier y tiene un taller. Él le prestó la moto a mi esposo y éste la llevó para donde nosotros vivimos y yo se la espiché y Javier quería que yo le pagara los gastos, como no acepté hacerlo, fue al taller y me malpuso y dijo que me iba a mandar a golpear. El lunes yo estaba cerca de la casa de ella y él estaba tomado y los dos me empezaron a insultar, luego me agarraron a golpes y se reían. Después se metieron a la casa y yo me puse histérica, agarré un poco de matas y se las tiré y partí un matero. Fue entonces cuando me agarró Javier y me llevó a la Policía y me dejaron detenida. Ella fue la que puso la denuncia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Tengo testigos, amigos de ella que estaban tomando. La amiga que andaba con ella empezó el bululú. Había un amigo que estaba tomando en el porche de mi casa y esta señorita empezó a tirarme puntas. Si Javier la amenazó eso no es problema mío. En ese momento mi hermana y mi mamá salieron en mi defensa. Ella agarró una bicicleta de un amigo y las desbarató. Insultó a mi mamá y le tiró un golpe. A ella nadie de los que estaban allí trató de golpearla, yo la saqué de la casa y sí, tuve que defenderme. Luego Javier se la llevó para la Policía. Es todo.” Se concede el derecho a las partes a formular preguntas a la imputada y a la víctima. El Ministerio Público no hace preguntas. En este estado la Defensa formula preguntas a la imputada, ¿Qué hacías tu en ese lugar? Contestó: Porque cerca de allí vive una amiga. ¿Quién te dio los golpes? Contestó: Ella y Javier. ¿Se te leyeron tus derechos? Contestó: No. ¿En qué trabajas? Contestó: Soy enfermera. ¿Desde cuando trabajas como enfermera? Contestó: Desde 1995. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone que vista la precalificación fiscal de lesiones menos graves, la defensa considera que su defendida también está lesionada por lo que solicita se califique como lesiones recíprocas. Igualmente, alega que no consta en las actas informe forense que determinen las lesiones. En cuanto a la solicitud fiscal de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, la defensa se adhiere a la misma. Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, entra a analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada: Del acta de investigación inserta al folio tres (03), levantada por el funcionario adscrito al Destacamento Policial Nº 02 de esta localidad, en la cual se evidencia que en fecha 12/04/05, a las 02: 00 de la mañana, se presentaron a la sede de ese Comando los ciudadanos Pérez Vivas Lennys Yriagny en compañía de Javier Márquez Ulejelo, los cuales llevaban sometida a la fuerza una ciudadana en estado de ebriedad, la misma se había presentado a formar escándalo en casa de la primera de los nombrados y había causado daños materiales, como a la jardinería, puerta principal y un mueble de mimbre que estaba en el porche. Tal ciudadana fue identificada como Rodríguez Gómez Sunny Yurley, quien quedó recluida en dicho Destacamento policial; con la declaración de la víctima Pérez Vivas Lennys Yriagny, expuesta en la presente audiencia, se concluye que se acredita la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho; igualmente, existen fundados elementos de convicción para que estimar que la imputado ha sido autora de la comisión del hecho punible. Si bien es cierto que no consta en actas examen forense practicado a la víctima, este tribunal, pudo evidenciar físicamente las lesiones inferidas a la víctima, al exponer ella las partes de su cuerpo manifestando que se las había ocasionado la imputada, por lo que se acoge la precalificación fiscal por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido por la ciudadana Rodríguez Gómez Sunny Yurley, plenamente identificada, en perjuicio de Pérez Vivas Lennys Yriagny. En cuanto a la solicitud de la Defensa de precalificar el tipo por el de lesiones recíprocas, considera este Tribunal, que no esta previsto por nuestra legislación el tipo penal de lesiones recíprocas, por lo que se niega tal pedimento. De considerarse que la imputada presenta lesiones, tal circunstancia la resolverá el Tribunal al final de su pronunciamiento. En referencia a la aprehensión en flagrancia de la imputada, se observa que fue aprehendida por la víctima y su acompañante, según las actas de investigación, por lo que se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, el Tribunal, considera que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que se encuentra ajustado a derecho tal petición. En cuanto a la solicitud fiscal de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, adherida como fue por la defensa, este Tribunal considera que se encuentra demostrada la comisión del hecho punible, no se encuentra prescrita la acción penal y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora de la comisión del hecho punible; y siendo que la pena privativa de libertad no excede los tres (3) años en su límite máximo, se declara procedente las mismas conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 9º en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, cometido presuntamente en perjuicio de PÉREZ VIVAS LENNYS YRIAGNY. SEGUNDO: Que la aprehensión de la imputada fue La Flagrancia, por encontrase llenos los extremos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana: RODRIGUEZ GOMEZ SUNNY YORLEY, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.470, natural de Guasdualito Estado Apure, en fecha 16-06-1974, de estado civil soltera, de oficio enfermera, hija de Mario Rodríguez y Fanny Mirella Gómez Robles, residenciada en la calle Vásquez, al lado del Hotel Arauco, Guasdualito Estado Apure, a quien se impone la siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; 2.- Prohibición total de acercarse a la víctima, a los familiares de la víctima, a la casa de la víctima y a cualquiera de las personas involucradas en los hechos; 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, así como el consumirlas. QUINTO: El incumplimiento de las condiciones acarrea la revocatoria de la Medidas Cautelares impuestas. SEXTO: Por cuanto la imputada presenta una lesión en el ojo derecho, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, debe actuar conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ya sea iniciando una investigación o acumularla a la presente o lo que él considere pertinente. Se ordena la Libertad de la imputada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:15 horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
























POR EL FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abg. VICTOR GARCIA.
LA DEFENSA PÚBLICA,


Abg. LORENA RODRIGUEZ.
LA IMPUTADA,


RODRIGUEZ GOMEZ SUNNY YURLEY.
LA VICTIMA,

PEREZ VIVAS LENNYS YRIAGNY

VIVAS CABRILES ARGELIA JOSEFINA
(REPRESENTANTE DE LA VICTIMA)

El(Los) Alguacil(es),



EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ D.


Causa: 1C3103/05.