REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, quince de abril de dos mil cinco
195° y 146°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor de la imputada: DARLYS AHIMARA BRACHE DUGARTE, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.656, nacida en Guasdualito, en fecha 22-06-1.977, de oficios del hogar, de estado civil soltera, hija de Raúl Brache y Rosa Margiory Dugarte, residenciada en el barrio 23 de Mayo S/No. Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal a los imputados: ANA CHIRLEY GÓMEZ MÁRQUEZ, DARLYS AHIMARA BRACHE DUGARTE y YOBAN ALBERTO PULIDO, quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar según el acta de investigación y concluye que no hubo comisión de hecho punible alguno, cometido por los ciudadanos ANA CHIRLEY GÓMEZ MÁRQUEZ y YOBAN ALBERTO PULIDO, ampliamente identificados, para quienes solicita la Libertad Plena y precalifica la comisión de Faltas por Embriaguez Pública, prevista y sancionada en el Artículo 536 del Código Penal, presuntamente cometido por la ciudadana DARLYS AHIMARA BRACHE DUGARTE, solicita le sea aplicada la multa correspondiente, así mismo solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el Artículo 256, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se remita la Causa al tribunal de Juicio.
SEGUNDO: El Tribunal considera que se encuentra acreditada la presunta comisión de Faltas por Embriaguez Pública, prevista y sancionada en el Artículo 536 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho punible.
TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se remitan las actuaciones al Juzgado de Juicio de este Circuito y Extensión, lo considera pertinente y ajustado a derecho, conforme lo establecido en el Artículo --- del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial de Libertad el Tribunal considera, que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa el Tribunal, que el artículo 253 del Código orgánico Procesal señala que cuando : “ el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual , la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea , sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En la presente causa el Tribunal observa que la pena por el delito no excede de tres años en su limite máximo y en la causa no consta que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana: DARLYS AHIMARA BRACHE DUGARTE, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.656, nacida en Guasdualito, en fecha 22-06-1.977, de oficios del hogar, de estado civil soltera, hija de Raúl Brache y Rosa Margiory Dugarte, residenciada en el barrio 23 de Mayo S/No. Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de Faltas por Embriaguez Pública, prevista y sancionada en el Artículo 536, del Código Penal.
Segundo: La remisión de la Causa al Juzgado de Juicio de este Circuito y Extensión, conforme a lo previsto en el Artículo 64 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal penal.
Tercero: Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada DARLYS AHIMARA BRACHE DUGARTE, imponiéndosele la prohibición de acercarse durante tres (03) meses al ciudadano YOBAN ALBERTO PULIDO.
Cuarto: La aprehensión en flagrancia de la imputada, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgànico Procesal Penal
Quinto: Se ordena librar Las correspondientes boletas de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,
ABG. Juan Carlos Hernández.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
ABG. Juan Carlos Hernández.-
Causa No. 1C3104/05