REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Causa Nº 1C3108/05
Guasdualito, 19 de Abril de 2005.
194° y 146º

Vista la solicitud presentada por el Abogado JORGE RAMÒN CAMACHO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad Nº V.- 9.844.280, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 74.811, actuando como defensor de los imputados Hernández Ramírez Oscar Armando Y Héctor Ramón Sánchez Guevara en el que solicita que el tribunal deje sin efecto la declaración de los ciudadanos que aparecen el acta policial señalados como testigos, por las siguientes razones:

… en el acto de levantamiento dos actas no aparecen firmado (sic), es decir, si no firmaron en el acto es porque no estuvieron presentes, ya que el acta debe estar firmada por los presentes y de los cinco (5) ciudadanos señalados en el acta como testigos, solamente aparecen firmando al pie del acta uno sòlo, es decir los otros cuatro (4) no estuvieron presentes. …

Este Tribunal a los fines de decidir observa que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.


Conforme a la norma transcrita la facultad de pedir la practica de pruebas anticipadas la tiene el Ministerio Público o cualquier parte del proceso penal y es el Tribunal el que decidirá en definitiva si se acuerdan o no.

Este Tribunal observa, que el fiscal del Ministerio Público Dr. Carlos Izarra, encargado de la Fiscalia III, solicitó en fecha 18 de abril del corriente año, la practica de pruebas anticipadas de declaración de los testigos Wilfredo Navarro, Dumar Albeiro Duran Mora, José Alexander Vera y Santos Emiro Moncada Moreno, así como la prueba anticipada de orientación y verificación a la sustancia incautada.

Este Tribunal, mediante auto motivado de fecha 18 del abril del corriente año, con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la practica de dicha pruebas anticipadas.

Ahora bien, las motivos que señala el defensor para que no se oigan las declaraciones de los testigos no son los elementos que toma en consideración el Juez para acordar la pruebas anticipadas de declaración de testigos, sino que el Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal, mediante auto motivado de fecha 18- 04 05, ordena la practica de la pruebas anticipadas.

Además, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “Después de dictado un sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recuso de revocación …”

El artículo 444 ejusdem, señala que el recurso de revocación es procedente solamente contra autos de mera substanciación.

En la presente causa el tribunal al acordar la pruebas anticipadas de declaración de testigos lo hizo mediante auto motivado, el cual no es un auto de mera substanciación por lo que no puede ser objeto de revocación. Tomando en cuenta que el Juez después de que dicta un auto no puede revocarlo sino en los casos de que se trate un auto mero trámite y siendo que auto mediante el que se acordó la declaración de testigos como prueba anticipada, de fecha 18-04-05, no es un auto de mero trámite, es por lo que el Tribunal considera que con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debe negarse la petición de la defensa. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Niega la solicitud del defensor JORGE RAMON CAMACHO, ya identificado, en la que pide que se deje sin efecto la declaración de los ciudadanos que aparecen en el acta policial.

Por cuanto en la sala de audiencia se encuentra presentes el Defensor solicitante y el Fiscal del Ministerio Público se ordene hacerles entrega de la causa para que se impongan del contenido del presente auto.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL SECRETARIO,

AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ D.