REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3109/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de Abril de 2005.
194° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor de la imputada DIOMELINA ROSALES MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.291.739, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-11-1980, de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar hija de Alis De Rosales y de Alejandro Rosales, residenciada en Barrio Bueno, Sector El Gomero, detrás de la escuela El Gomero, Guasdualito Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal a la imputada Diomelina Rosales Montilva, quien según acta de investigación de fecha 19-04-2005, fue aprehendida por funcionarios del Destacamento policial Nº 02 de esta localidad, en virtud que dicha ciudadana actuó de manera violenta contra los funcionarios policiales y de otras personas que se encontraban presentes específicamente contra la ciudadana Martha Isabel Rodríguez que se encontraba en un acto de gestión conciliatoria (caución), causando escándalo y profiriendo amenazas contra los presentes, haciendo caso omiso al llamado de atención de los funcionarios policiales, por lo que hubo necesidad de detener preventivamente a la prenombrada ciudadana. El Ministerio Público le imputó a la ciudadana Diomelina Rosales Montilva, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, dado lo incipiente de la investigación y se decreten a favor de la imputada medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas por ante este Tribunal; la prohibición de acercarse a la ciudadana Martha Isabel Rodríguez, así como la prohibición de acercarse a la casas de habitación de la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: La defensa, en su intervención, no se opone a la precalificación fiscal, pero en consideración al supuesto establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo, según alega, prevé que el sujeto pasivo del delito sean los funcionarios policiales, por lo que la Defensa se opone a que se apliquen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal, observa ciertamente, que del acta policial de fecha 19-04-2005, cursante al folio cuatro (4) suscrita por funcionarios del Destacamento policial Nº 02 de esta localidad, en la cual dejan constancia que la ciudadana Diomelina Rosales Montilva actuó de manera violenta contra los funcionarios policiales y de otras personas que se encontraban presentes allí en un acto de gestión conciliatoria (caución), causando escándalo y profiriendo amenazas contra uno de las personas presentes, haciendo caso omiso al llamado de atención de los funcionarios policiales, se procedió a detener preventivamente a la prenombrada ciudadana, acta esta a la cual se le da validez por no existir elementos que la desvirtúen. Se concluye que se acredita la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho; igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora de la comisión del hecho punible., por lo que se acoge la precalificación fiscal por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido presuntamente por la ciudadana Diomelina Rosales Montilva, plenamente identificada en autos.
CUARTO: Con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan sólo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida al momento de la comisión del hecho, por lo que es procedente la misma.
SEXTO: En cuanto a la Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad, el Tribunal considera que se dan los supuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito materia del proceso no excede de tres años en su límite máximo y no esta demostrada la mala conducta predelictual de la imputada. La Defensa se opone a que se apliquen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en los numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de acercarse a la casa de la ciudadana Martha Isabel Rodríguez así como a la prohibición de acercarse a dicha ciudadana, además el legislador en cuanto a estas prohibiciones contenidas en dichos numerales, no se refiere expresamente que tienen que colocarse con relación a la víctima, por cuanto los hechos se originaron por la conducta en que incurrió la ciudadana Diomelina Rosales Montilva contra una de las personas presentes en el acto de gestión conciliatoria, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.
SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido presuntamente por la ciudadana Diomelina Rosales Montilva, en perjuicio del Estado. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que la imputada fue aprehendida, al momento de cometerse el hecho. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada DIOMELINA ROSALES MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.291.739, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-11-1980, de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar hija de Alis De Rosales y de Alejandro Rosales, residenciada en Barrio Bueno, Sector El Gomero, detrás de la escuela El Gomero, Guasdualito Estado Apure, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión; 2.- Prohibición de acercarse a la ciudadana Martha Isabel Rodríguez y 3. Prohibición de acercarse a la casa de habitación de la ciudadana Martha Isabel Rodríguez. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa a la oposición que hace de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto por el Tribunal. SEXTO: Se ordena la Libertad de la imputada. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se ordena la Libertad de la imputada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO
AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO