REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3109/05
Guasdualito, 19 de Abril de 2005
195° y 146°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IMPUTADO: DIOMELINA ROSALES MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.291.739, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-11-1980, de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar hija de Alis De Rosales y de Alejandro Rosales, residenciada en Barrio Bueno, Sector El Gomero, detrás de la escuela El Gomero, Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 4:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de la imputada ya identificada, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública y la imputada, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluida. La ciudadana Juez se dirige a la imputada y le informa que en virtud de que no ha designado un defensor privado, el Estado le ha designado uno público, siendo en este caso al Abg. Oscar Parra, sin perjuicio del derecho que tiene de nombrar a uno de su confianza, la cual manifiesta estar de acuerdo con tal designación. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y se decreten a favor de la imputada medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de la prevista en el numeral 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prohibición de acercarse a la ciudadana Martha Isabel Rodríguez. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que manifestó acogerse al precepto constitucional de no declarar, dijo ser y llamarse. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien no se opone la precalificación fiscal, pero en consideración al supuesto establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo prevé que el sujeto pasivo del delito sean los funcionarios policiales, por lo que la Defensa se opone a que se apliquen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa se adhiere a la precalificación fiscal. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, pasa analizar si se cometió el hecho punible precalificado por el Ministerio Público; se evidencia del acta policial de fecha 19-04-2005, cursante al folio cuatro (4) suscrita por funcionarios del Destacamento policial Nº 02 de esta localidad, en la cual dejan constancia que la ciudadana Diomelina Rosales Montilva actuó de manera violenta contra los funcionarios policiales y de otras personas que se encontraban presentes allí en un acto de gestión conciliatoria (caución), causando escándalo y profiriendo amenazas contra uno de las personas presentes, haciendo caso omiso al llamado de atención de los funcionarios policiales, se procedió a detener preventivamente a la prenombrada ciudadana, acta esta a la cual se le da validez por no existir elementos que la desvirtúen; igualmente existen elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora de la comisión del hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho. En cuanto a la solicitud fiscal de aprehensión en flagrancia, ciertamente se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la ciudadana imputada fue aprehendida al momento de la comisión del hecho, por lo que se decreta la misma. Sobre la petición del Ministerio público, de la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por lo que se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la petición de la aplicación de medidas cautelaras sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público y opuesta como fue por la Defensa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las mismas, aun cuando no consta en autos que la imputada tenga conducta predelictual, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º, 5º y 6º del mencionado Código. La Defensa se opone a que se apliquen las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, con relación a lo que establecen las mismas, es decir, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y a la prohibición de comunicarse con personas determinadas; se observa, por el contrario, que lo establecido en dichos numerales no se refiere sino que en el caso específico los hechos se originaron por la conducta en que incurrió la ciudadana Diomelina Rosales Montilva contra una de las personas presentes en el acto de gestión conciliatoria, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido presuntamente por la ciudadana Diomelina Rosales Montilva, en perjuicio del Estado.. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que la imputada fue aprehendida, al momento de cometerse el hecho. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada DIOMELINA ROSALES MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.291.739, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-11-1980, de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar hija de Alis De Rosales y de Alejandro Rosales, residenciada en Barrio Bueno, Sector El Gomero, detrás de la escuela El Gomero, Guasdualito Estado Apure, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión; 2.- Prohibición de acercarse a la ciudadana Martha Isabel Rodríguez y 3. Prohibición de acercarse a la casa de habitación de la ciudadana Martha Isabel Rodríguez. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa a la oposición que hace de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto por el Tribunal. SEXTO: Se ordena la Libertad de la imputada. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 5: horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. VICTOR GARCIA
La Defensa Pública,
Abg. LORENA RODRIGUEZ
EL Imputado,
LUIS ALFONSO CHACON VIVAS
El Alguacil (s)
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2976/04.-
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