REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3111/05
Guasdualito, 20 de Abril de 2005
195° y 146°

JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA TUMULTUARIA.
IMPUTADOS: GAVIDIA VAY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.488.989, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 03-10-1983, de 21 años de edad, soltero, de ocupación carpintero, hijo de Manuel Clemente Gaviria y de Rosa Isabel Vay, residenciado en el Sector Totumito, jurisdicción de este Municipio. ARRIAGA FLORES JOSE BENJAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.196.049, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 24-11-1972, de 32 años edad, soltero, de ocupación u oficio docente, hijo de Benjamín Arriaga y de Rosa Flores, residenciado en Barrio Las Camelias cerca del Comando de la Guardia Nacional. OBANDO JAIMES DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.569.996, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 23-08-1976, de 29 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Daniel Obando Mogollon y Ana Paula Jaimes de Obando, residenciado en el fundo El Porvenir, Sector Orichuna, vía La Embajada, Municipio Páez del Estado Apure y BRAVO FRANKLIN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.791.605, natural de El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, fecha de nacimiento 16-01-1976, de 29 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Pascual Antonio Briceño y de Carmen Esperanza Bravo, residenciado en carrera Urdaneta con calle Rivas frente a la cancha deportiva Teotiste de Gallegos de esta localidad.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 03:40 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados ya identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 427 del Código Penal respectivamente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, y los imputados, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. La ciudadana Juez se dirige a los imputados y les informa que en virtud de que no han designado un defensor privado, el Estado le ha designado uno público, siendo en este caso el Abg. Oscar Parra, sin perjuicio del derecho que tienen de nombrar a uno de su confianza, a lo cual manifestaron estar de acuerdo. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, precalifica el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 427 del Código Penal respectivamente, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los prenombrados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y les pregunta si desean declarar, a lo que los imputados Arriaga Flores José, Jaimes Daniel y Bravo Franklin Alexander, manifestaron acogerse al precepto constitucional de no declarar; Sólo imputado Gaviria Vay José, manifestó rendir declaración. El Tribunal hace desalojar de la sala a los ciudadanos: Arriaga Flores José, Jaimes Daniel y Bravo Franklin Alexander, y recibe declaración de Gaviria Vay José, quien se identifico como a quedado escrito: GAVIDIA VAY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.488.989, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 03-10-1983, de 21 años de edad, soltero, de ocupación carpintero, hijo de Manuel Clemente Gaviria y de Rosa Isabel Vay, residenciado en el Sector Totumito, jurisdicción de este Municipio, y expone “ Me salieron y me querían embromar y nos garraron en la policía, me agarraron entre los tres y a unos les di. Es todo” A preguntas del Fiscal: ¿como se inició la persecución? Contesto: yo andaba con otro chamo, andaba por la canchita de Gallego. El chamo que tiene la herida era el portero, nos agarraron los otros chamos y me fui corriendo para la policía. ¿Estaban tomando? Contesto: si. No hizo mas pregunta el Fiscal. La defensa no fórmula preguntas. Se hizo entrar a la sala a los imputados Arriaga Flores José, Jaimes Daniel y Bravo Franklin Alexander. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Me adhiero a la petición Fiscal. Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Publico y de la defensa, pasa analizar si existe la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, se observa del acta de fecha 20 de abril del 2005, cursante al folio 4 de la causa, suscrita por funcionarios del destacamento Policiales Nro. 02 de esta localidad, en la cual se deja constancia que los imputados fueron aprendidos cuando sostenían una riña frente a la sede de dicho comando, en la cual se observó que los mencionados imputados se estaban agrediendo a golpes, en virtud de tal circunstancia se procedió a detenerlos preventivamente en vista de que resultaron lesionados. Resulta acreditada, según el acta ya citada, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los hechos, acta a la cual se le da validez por cuanto no existen otros elementos que la desvirtúen. Se evidencia, igualmente, que el imputado Franklin Alexander Bravo, resulto lesionado según informe de emergencia adulto del Hospital de esta localidad, debiendo realizarse el examen médico Forense correspondiente, por lo que se determina la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por el Ministerio Publico por la Presunta camisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 427, ambos del Código Penal, hasta tanto que no se determine el grado de participación de los mismos. En cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos al momento de la comisión del hecho, dándose el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda decretar la misma. En cuanto a la solicitud del Fiscal de la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la incipiencia de la investigación, este Tribunal considera que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por que se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Vista la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de los imputados, este Tribunal observa que el hecho punible permite la aplicación de las mismas, aun cuando no consta la conducta predelictual de los mismos, por lo que se acuerda las mismas de conformidad con la previsión contenida en el artículo 253 y artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 427 ambos del Código Penal, presuntamente cometido por Gaviria Vay José, Arriaga Flores José, Jaimes Daniel y Bravo Franklin Alexander, en perjuicio de ellos mismos. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que los imputados fueron aprehendidos al momento de la comisión del hecho TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en el articulo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de : GAVIDIA VAY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.488.989, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 03-10-1983, de 21 años de edad, soltero, de ocupación carpintero, hijo de Manuel Clemente Gaviria y de Rosa Isabel Vay, residenciado en el Sector Totumito, jurisdicción de este Municipio. ARRIAGA FLORES JOSE BENJAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.196.049, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 24-11-1972, de 32 años edad, soltero, de ocupación u oficio docente, hijo de Benjamín Arriaga y de Rosa Flores, residenciado en Barrio Las Camelias cerca del Comando de la Guardia Nacional. OBANDO JAIMES DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.569.996, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 23-08-1976, de 29 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Daniel Obando Mogollón y Ana Paula Jaimes de Obando, residenciado en el fundo El Porvenir, Sector Orichuna, vía La Embajada, Municipio Páez del Estado Apure y BRAVO FRANKLIN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.791.605, natural de El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, fecha de nacimiento 16-01-1976, de 29 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Pascual Antonio Briceño y de Carmen Esperanza Bravo, residenciado en carrera Urdaneta con calle Rivas frente a la cancha deportiva Teotiste de Gallegos de esta localidad, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1. Deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal; 2. Se prohíbe a los imputados: Gaviria Vay José y Franklin Bravo, acercarse a los imputados Arriaga Flores José y Jaimes Daniel, y estos dos últimos se les prohíbe acercarse al sitio de trabajo de Franklin Alexander Bravo, y 3. Prohibición a los imputados de autos de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, así como el consumirlas. QUINTO: Se ordena la Libertad de los imputados. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ



FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,


ABG. VICTOR GARCIA

La Defensa Pública,


Abg. LORENA RODRIGUEZ
EL Imputado,



LUIS ALFONSO CHACON VIVAS

El Alguacil (s)

La Secretaria,



Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2976/04.-