1C3108/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Abril de 2005.
194° y 146°

Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados OSCAR ARMANDO HERNANDEZ RAMIREZ, y HECTOR RAMON SANCHEZ VELASCO incursos en la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El Fiscal III del Ministerio Público. Abg. Carlos Febres hace presentación de los imputados por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien hizo una relación de los acontecimientos y solicita al tribunal sea decretada la flagrancia, ya que los imputados fueron encontrados manejando el vehículo y una vez que se realizó la experticia del mismo fue encontrada la presunta sustancia estupefaciente, todo ello de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la causa por el procedimiento abreviado, ya que en este caso se trata de un delito flagrante y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita al tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del los imputados, por cuanto se dan los extremos del artículo 250 y 251, numerales uno, dos y parágrafo primero. El tribunal pone en conocimiento de los imputados de sus derechos quienes se acogen al precepto constitucional de no declarar.

La defensa privada representada por el Abg. Jorge Camacho, expone: Que se opone a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes por no haberse demostrado la culpabilidad de sus defendidos. Así mismo se opone al pedimento de la Representación Fiscal en cuanto a que se siga el procedimiento abreviado en la presente causa, ya que si bien es cierto, que se hizo una prueba anticipada de testigos, no se tiene la certeza de que ellos estuvieran presentes en el acto como tal. De igual manera se evidencia que en el acta policial se mencionan a unos testigos los cuales no se presentaron y más aún, es bien sabido que en la práctica es común el buscar a testigos de oficio para estos casos, lo cual insiste no se deja constancia que ellos, los testigos, presenciaran los acontecimientos que se ventilan en la audiencia. Para concluir, a las personas que se les toma como testigo deben firmar el acta y de ser el caso de no saber firmar, se debe estampar una nota en la cual se explique el por qué no se firmó en el acta. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se siga por el procedimiento ordinario para que no se vean afectados los derechos de sus defendidos.

SEGUNDO: En virtud de los expuesto por la defensa, el tribunal entra analizar la impugnación del acta de investigación de fecha 16 de abril del 2005, que diò inicio a la investigación penal, observando: el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las diligencias practicadas al iniciar una la investigación constará en lo posible en una sola acta, el legislador utilizó la palabra “en lo posible”, pero no utiliza en ningún momento el término “deberá” por lo que dicha norma no es imperativa, lo que significa que de no constar en una sola acta la investigación ello no afecta la validez de las actuaciones que constan en acta separada. Se evidencia del acta de investigación policial que estuvieron como testigos presentes de los hechos los ciudadanos, Navarro Wilfredo, Duran Mora Dumar Albeiro, José Alexander Vera Camargo y Santos Emiro Moncada Moreno; posteriormente el Ministerio Público consigna por ante este tribunal acta de entrevista de los testigos, inserta a los folios 53, 54 y 55, siendo dos de éstos testigos los que declararon en la prueba anticipada, razón por la que el tribunal considera que el acta policial no esta viciada de nulidad, y en consecuencia niega el pedimento de la defensa.

TERCERO: En cuanto a la petición fiscal que se acuerde la aprehensión en flagrancia de los imputados, se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres supuestos de delito flagrante, a saber: 1.- el que se esté cometiendo o acaba de cometerse; 2.- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, víctima o clamor público, 3.- o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera han presumir con fundamento que èl es el autor. El tribunal observa que efectivamente fueron aprendidos los imputados cuando se encontraban dentro del vehículo, conduciéndolo uno de ellos y el otro de acompañante donde se encontró la droga por lo que se da uno del supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO El ciudadano Fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado a lo que se opuso la defensa, quien decide considera: que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que el titular de la acción penal en estos delitos de acción pública es el Fiscal del Ministerio Público y el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal dan facultades al Ministerio Público de solicitar se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario. Dado que es una facultad del Ministerio Público y por cuanto en la presente causa ya se han realizado suficientes pruebas anticipadas es por lo que el tribunal acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, en consecuencia se niega la petición de la defensa.

QUINTO: El Tribunal con relación la solicitud fiscal que se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, con fundamento en los artículos 250; numerales 1º, 2º y parágrafo primero del artículo 251, pasa analizar si se encuentra llenos los extremos de ley exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: En la presente causa existen elementos de convicción para considerar que se ha cometido un hecho punible y la presunta participación de los imputados en el mismo, tomando en cuenta el acta policial en la que se evidencia que los hechos ocurrieron el 16 de abril 2005, cuando funcionarios Guardia Nacional Jacome Mendoza Luis; Almeira Rosales José y Moreno Gamboa Rafael Antonio, adscritos al tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la población del Nula, jurisdicción de la parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure, en esa misma fecha siendo las 12:10 de la tarde, encontrándose en funciones de servicio en el punto de control fijo en el Nula, observaron un vehículo que se dirigía en dirección del Nula, se le ordenó que se detuviera para realizarle una inspección minuciosa tanto al carro como a las dos personas que venían en el mismo, una vez concluida la inspección se nota a uno de ellos muy nervioso por lo que se solicitó la presencia de cuatro personas para que sirvieran como testigos, quienes fueron identificados como, Navarro Wilfredo, Duran Mora Dumar Albeiro, José Alexander Vera Camargo Santos Emiro Moncada Moreno. Seguidamente en presencia de los testigos se procedió a realizar la requisa del vehículo, observando dentro de la guantera del lado derecho que posee una parte de la tapicería semí suelta, una pega para calzado resistente, por lo que se procedió a trasladar tanto al vehículo como a sus pasajeros y los testigos al Comando de la Guardia Nacional. Allí se sigue la requisa y se sacó todo el tablero, detectándose una secreta ubicada en la guantera hasta el centro del vehículo, se soltaron unos tornillos y se encontraron unos envoltorios de color negro, los cuales fueron sacados en presencia de los testigos, resultando un total de 20 envoltorios, los cuales estaban forrados con cinta plástica adhesiva transparente y caucho elástico de color negro, de los mismos se constato la existencia de un polvo de color blanco. Mediante prueba anticipada de experticia de orientación y verificación de sustancia, se estableció que lo encontrado dentro de los paquetes era la sustancia ilícita conocida como cocaína, con un peso neto de de 20 Kilos y 35 Gramos. Siendo uno de los imputados quien conducía el vehículo y el otro era el acompañante.

También constituyen elementos de convicción la declaración de los testigos José Alexander Vera Camargo y Dumar Albeiro Duran Mora, rendida por ante este tribunal como prueba anticipada, quienes coinciden con lo expuesto por los funcionarios en el acta de investigación policial, ya que señalan que la sustancia fue localizada en la guantera del vehículo y se consiguieron 20 paquetes contentivos de la sustancia los que fueron depositados en bolsas transparentes, siete de ellos en dos bolsas, cada una y 6 en una bolsa, y que los imputados se encontraban allí .

De lo antes expuesto se evidencia que se ha cometido el hecho punible TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita dada la reciente comisión del delito. Igualmente surgen de las actas antes analizadas suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de la comisión de ese hecho. Cumpliéndose de esta forma con la exigencias de los numeral 1º y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, el tribunal observa de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que los imputados no tiene arraigo en el país, ya que el imputado Hernández Ramírez Oscar Armando, vive en Ureña, zona limítrofe con la República de Colombia y el imputado Sánchez Velasco Héctor Ramón, vive en el barrio Bolívar de la ciudad de San Cristóbal, cerca también de la República de Colombia, lo cual pudiera constituir un elemento para que se sustraigan del proceso y permanezcan ocultos; también se toma en consideración la pena que se pudiera llegar a imponer ya que el término medio es de 15 años; existe igualmente una presunción de peligro de fuga ya que se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad en su término máximo superior a 10 años, es por que a juicio del tribunal se cumplen las exigencias del artículo 250 y 251, numerales uno, dos y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, con fundados elementos de convicción en contra de los imputados y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso los imputados se fuguen, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en virtud de estar satisfechas como se encuentran en autos, las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

SEXTO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENANL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIEMRO: Admitir la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometidos por los imputados: HERNANDEZ RAMIREZ OSCAR ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.189.744, natural de Ureña Estado Táchira, soltero, fecha de nacimiento 19-12-1964, de 40 años de edad, de profesión u oficio Conductor, hijo de Marina Ramírez de Hernández, residenciado en Barrio Integración Manzana F, Lote 14, teléfono 00573105101445, Ureña, Estado Táchira y SANCHEZ VELASCO HECTOR RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.366.228, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, fecha de nacimiento 02-03-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Velasco y de Emilio Ramón Sánchez Moreno, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, Apamate 2, casa Nº 5, San Cristóbal Estado Táchira, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia de los imputados de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de estos artículos; TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Hernández Ramírez Oscar Armando y Sánchez Velasco Héctor Ramón, según lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral primero y segundo, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad a los imputados quienes permanecerán recluidos en el destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal UNIPERSONAL de juicio en lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLOS ZAMBRANO.