REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


CAUSA NRO. 3112-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 DE ABRIL DEL 2005.

195° y 146°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado: ALVAREZ YOBANNY ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.452, nacido en Guasdualito, Estado Apure, soltero, de 35 años, alfabeto, reservista, de Profesión u Oficio Empleado de la Almadía Menor, residenciado en el Barrio las Carpas, casa Nº. 92-67, al lado de la casa del Sr. Fabio Zapata, diagonal a la farmacia Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure

Este Tribunal a los fines de decidir observar:

PRIMERO: Que La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado: ALVAREZ YOBANNY ALEXIS quien fue aprehendido por hechos ocurridos en fecha 20 de abril del 2005, cuando un funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nº 17, de Guasdualito, en un punto de control móvil ubicado en la venida Márquez del Pumar, Municipio Páez del Estado Apure, observaron al imputado quien se trasladaba en una motocicleta que venía hacia el punto de control, se desvió antes de llegar al punto de control, se estacionó en la acera del frente de la Alcaldía, se le notificó de la infracción de la Ley de Tránsito al estacionarse encima de la acera y no cargar el casco puesto, el imputado procede a dirigirse hasta la moto para apagarla y procede a correr sin justa causa, se le dio la voz de alto pero hizo caso omiso, por lo que fue perseguido y capturado frente al portón de la Alcaldía Menor, oponiendo resistencia y vociferando groseramente en contra de los efectivos militares, incitando a la población civil presente a que actuarán en contra de la comisión judicial aparentando se víctima de un atropello. Lo cual se evidencia de acta policial inserta al folio 5 al 6,, esta acta tiene plena validez en cuanto al contenido de la misma hasta que no exista otro elemento de convicción de igual naturaleza que la desvirtúe.

SEGUNDO: El representante de la Vindicta Pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, precalifica el delito como Resistencia la Autoridad, contenida en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano, pide se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, dado lo incipiente de la investigación, solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º, como serían las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y las que ha bien tenga el Tribunal, por cuanto de las actas se evidencia la comisión del delito y visto que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la pena no excede de 3 años .

Posteriormente declara el imputado y por su parte la defensa se opone la precalificación fiscal, ya que no se dio el supuesto establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido no ejerció violencia ni amenaza sobre los funcionarios, es decir no existe relación de causalidad, observándose según el acta y la declaración de su defendido que a él, nunca le pidieron documentos, sabiéndose además que la autoridad siempre abusa de su poder, por lo que la Defensa igualmente se opone a que se apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le conceda la Libertad Plena, ya que no existen elementos de convicción ya que la aplicación de Medidas Cautelares iría en contradicción con la Presunción de Inocencia, de ser otra la decisión pide se aplique el Principio de la Proporcionalidad de la Pena de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EL Tribunal toma como elemento de convicción el acta ya analizada y de la misma se evidencia suficientes elementos de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y de la presunta participación como autor del imputado. Es por lo que el Tribunal admite la precalificación fiscal por el Delito de Resistencia a la autoridad previsto y tipificado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal reformado , presuntamente cometido por el imputado y niega la solicitud de la defensa que no existe delito.

CUARTO: En n cuanto a la flagrancia, se toma en consideración que el imputado fue aprehendido en le mismo momento en que se encontraba cometiendo el hecho, por lo que se da uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión se dio en flagrancia.

QUINTO: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: En cuanto a la solicitud fiscal que se acuerden medidas cautelares a favor del imputado de las previstas en los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la defensa señala que dichas medidas cautelares van en contra del Principio de Presunción de Inocencia. Este Tribunal no comparte la apreciación de la defensa pública, por considerar que las medidas cautelares, entre ellas la de privación de Libertad, tiene como finalidad la de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, por lo que no están en contradicción con el principio de presunción de inocencia, que va dirigido a considerar al imputado inocente hasta que exista un sentencia firme que diga que es culpable, por lo que la primeras se refieren al proceso y el principio se refiere a un elemento del delito que tiene que ver directamente con la responsabilidad penal del imputado .

Ahora bien observa el Tribunal, que el artículo 253 del Código orgánico Procesal señala que cuando : “ el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual , la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea , sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En la presente causa el Tribunal observa que la pena por el delito no excede de tres años en su limite máximo y en la causa no consta que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.

De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Admitir la precalificación Fiscal, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, presuntamente cometido por el imputado YOBANNY ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.452, nacido en Guasdualito, Estado Apure, soltero, de 35 años, alfabeto, reservista, de Profesión u Oficio Empleado de la Almadía Menor, residenciado en al Barrio las Carpas, casa Nº. 92-67, al lado de la casa del Sr. Fabio Zapata, diagonal a la farmacia Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure
Segundo: La Aprehensión en Flagrancia del imputado, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal
Tercero: La prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Decretar la libertad plena a los ciudadanos GÓMEZ MÁRQUEZ ANA CHIRLEY Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.193.035, nacida en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 08-08-1974, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Ramona del Carmen Márquez y Carlos Arturo Gómez, residenciada en el Barra Vieja, casa S/N, cerca de los Círculos Bolivarianos, Guasdualito Estado Apure y PULIDO YOBAN ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.193.340, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 26-06-1979, de 25 años de edad, soltero, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, hijo de Yolanda Vivas y José Pulido, residenciado en Av. Miranda, al lado de la Licorería “Los Cuatro Hermanos”, Guasdualito Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Decreta medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ALVAREZ YOBANNY ALEXIS debiendo presentarse cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por el lapso de 3 meses, 15 días, en aplicación del Principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio del derecho de Revisión de Medida a que tiene derecho el imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete Libertad Plena y a la oposición que hace de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad.
Septimo: Se ordena agregar a la causa constancia de Trabajo presentada por el Defensor Público en esta audiencia. Se ordena la Libertad del imputado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,

JEAN CARLOS ZAMBRANO