REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 22 de abril de 2005
195° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3115/05, instruida en contra del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CAMEJO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ELIZAIDA VILLALBA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 14 de junio del 2000, formulada por la ciudadana ELIZAIDA VILLALBA, ante el Destacamento Policial No. 2 de Guasdualito, quien expuso: “Acudo a este Comando a denunciar formalmente al ciudadano José Francisco Camejo... el cual es mi marido... día de hoy, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana...en vista de que tenia una ropa que lava, me puse a lavar, en el momento de que mi marido me dijo que me pusiera las pilas con el desayuno porque él tenía que salir...a echar un remedio a la niña en la cabeza ya que presentaba fiebre y además no había nada que hacerle de desayuno, fue entonces que empezó a discutir conmigo, tratándome con palabras obscenas y agrediéndome físicamente con una correa, causándome hematomas en varias partes de las piernas...iba a buscar una peinilla que con eso se me quitaba lo molesta...yo me vine hasta descalza a tal fin...Es todo”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de diez (10) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 14 de junio de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses..”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CAMEJO, venezolano, con cédula de identidad No. V-14.602.993, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ELIZAIDA VILLALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.-
CAUSA 1C3115-05
NMRR/JCH/dajch.-
“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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