REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 23 DE ABRIL DE 2005
195° y 146°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3.093/05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C3.093/05, iniciada por Diligencia Policial suscrita por efectivos del Destacamento Policial No. 2 de esta ciudad, en fecha 11 de septiembre de 2.004, donde exponen: “Es el caso que siendo...se hicieron presentes dos ciudadanos ambos en estado de ebriedad...quedando identificados ...LUIS GREGORIO SALCEDO...JONAZ PÉREZ GUEDEZ, se deja constancia que al primero de los nombrados se le retuvo una motocicleta...por no presentar ningún documento que justificara su propiedad y procedencia...y además por el estado de ebriedad en que se encontraban para evitar cualquier tipo de accidente y por cuanto también manifestaban que habían sido objeto de persecución por parte de unas personas desconocidas...visto el hecho se les informa que la moto queda retenida preventivamente...a este Comando con la debida documentación ..a los fines que realizara la respectiva denuncia”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se observa que si bien es cierto que existe la mencionada Acta Policial, no es menos cierto que no existe en el contenido de la misma, elemento alguno que nos lleve a considerar que por el hecho de estar en estado de ebriedad y no presentar la documentación respectiva, no constituye de por sí, ningún delito; en consecuencia, no existe un hecho típico; por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de LUIS GREGORIO SALCEDO y JONAZ GUILLERMO PÉREZ, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Control,
Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.-
NMRR/JCH/dajch.-
CAUSA No. 1C3093/05.-
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