REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3119/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Abril de 2005.
194° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado ELADIO ANTONIO VIVAS GUERRERO, Venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.5.660.855, nacido en Fundación Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-12-1960, de ocupación u oficio obrero, alfabeta, hijo de Socorro Guerrero y de Francisco Vivas, residenciado en Ciudad Sucre, calle Perú, Manzana 8, casa Nº 7, 02787721260, Municipio Páez del Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado Eladio Antonio Vivas Guerrero, quien en fecha 22 de Abril de 2005, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento Policial, jurisdicción de este Municipio, en virtud que el adolescente Villasmil Edixon Javier, se presentó en el Puesto Policial de Ciudad Sucre, parroquia Urdaneta de esta jurisdicción, pidiendo ayuda por cuanto su padre el ciudadano Eladio Antonio Vivas Guerrero, se encontraba en estado de ebriedad en su casa y había tratado de darle una puñalada con un cuchillo a la vez que trataba de agredir a su madre la ciudadana Gladis María Villazmil Márquez; habiéndose trasladado los funcionarios policiales al lugar, observaron al ciudadano Eladio Antonio Vivas Guerrero que estaba con un tubo en la mano tratando de abrir la puerta principal de la casa ya que la señora Gladis María Villazmil Márquez, se negaba a abrirla para que no la fuera a golpear, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, el ciudadano sacó un cuchillo que cargaba en la cintura e hizo frente a la comisión policial por lo que hubo necesidad de forcejear con él y despojarle el arma blanca, al ser sometido, la comisión policial se percató que también cargaba una peinilla entre la camisa, el pantalón y la espalda; armas estas que fueron incautadas por la comisión policial, procediéndose a detener al ciudadano Eladio Antonio Vivas Guerrero. En razón de lo anterior, el Ministerio Público imputó al ciudadano Eladio Antonio Vivas Guerrero, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Villasmil Márquez Gladyz María y Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado. Solicita sea calificada la flagrancia por cuanto fue aprehendido al momento de la ocurrencia de los hechos y se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario; solicita igualmente se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, al imputado, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º, 6º y 7º, como serían la periodicidad de las presentaciones que establezca el Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima Gladis María Villazmil Márquez, su concubina, y el abandono inmediato del domicilio donde hace vida en común con la mencionada ciudadana, dada la agresión.
SEGUNDO: La defensa, en su intervención, se adhirió al pedimento fiscal
TERCERO: Este Tribunal, pasa analizar si se cometió un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado y observa que del acta de investigación, de fecha 22 de Abril de 2005, el adolescente Villasmil Edixon Javier, se presentó en el Puesto Policial de Ciudad Sucre de esta jurisdicción, pidiendo ayuda por cuanto su padre el ciudadano Eladio Antonio Vivas Guerrero, se encontraba en estado de ebriedad en su casa y había tratado de darle una puñalada con un cuchillo a la vez que trataba de agredir a su madre la ciudadana Gladis María Villazmil Márquez; habiéndose trasladado los funcionarios policiales al lugar, observaron al ciudadano Eladio Antonio Vivas Guerrero que estaba con un tubo en la mano tratando de abrir la puerta principal de la casa ya que la señora Gladis María Villazmil Márquez, se negaba a abrirla para que no la fuera a golpear, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, el ciudadano sacó un cuchillo que cargaba en la cintura e hizo frente a la comisión policial por lo que hubo necesidad de forcejear con él y despojarle el arma blanca, al ser sometido la comisión policial se percató que también cargaba una peinilla entre la camisa, el pantalón y la espalda; armas estas que fueron incautadas por la comisión policial, por lo que se procedió a detener al ciudadano Eladio Antonio Vivas Guerrero. Este Tribunal, si bien es cierto lo dicho por el imputado en su declaración en la audiencia, constituye un mecanismo de defensa, no es menos cierto que de las actas policiales se evidencia la presunción de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos; surgen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible. Actas a las cuales se les da plena validez por cuanto no existen otros elementos que la desvirtúen, por lo que se admite la precalificación fiscal por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan sólo se han realizado los actos urgentes y necesarios; si bien es cierto la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia prevé el procedimiento abreviado, en el presente caso se da el concurso real de delito, a los efectos del procedimiento a seguir, cual es el ordinario, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la misma.
SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, solicitadas por el Ministerio Público y adherida como fue por la Defensa, el Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso con la aplicación de medidas cautelares menos gravosa para el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación por los delitos de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gladis María Villasmil Márquez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado, presuntamente cometido por el ciudadano Eladio Antonio Vivas Guerrero. SEGUNDO: Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en los numerales 3º, 6º y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Eladio Antonio Vivas Guerrero, Venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.5.660.855, nacido en Fundación Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-12-1960, de ocupación u oficio obrero, alfabeta, hijo de Socorro Guerrero y de Francisco Vivas, residenciado en Ciudad Sucre, calle Perú, Manzana 8, casa Nº 7, 02787721260, Municipio Páez del Estado Apure, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta y cinco (35) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Gladiz María Villasmil y al adolescente Edixon Javier Villasmil; 4.- La obligación de abandonar el domicilio común con la víctima, así como la Urbanización donde vive la víctima TERCERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por considera que se dan los supuestos, ya que fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento del hecho; CUARTO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo expuesto anteriormente. QUINTO: En garantía de la integridad física del imputado, el Ministerio Público deberá realizar las diligencias pertinentes a fin de practicársele al imputado examen médico forense, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por cuanto en el presente hecho se observa, dada la declaración del imputado, que se encuentra involucrado un funcionario policial, el Ministerio Público deberá profundizar en la investigación de la ocurrencia de los hechos, a fin de evitar arbitrariedades en actuaciones de esta naturaleza, para proceder conforme a lo previsto en los artículos 285 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad del Imputado, Líbrese la correspondiente boleta de Libertad
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO
AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO