REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3122/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Veintiocho (28) de abril de dos mil cinco.

195° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad plena del imputado JAIRO DANIEL COLMENARES CAMPERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.196.488, soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-11-1973, de 31 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector Orichuna, Carretera Nacional, Guasdualito El Amparo, casa s/n, Municipio Páez del Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure colocó a disposición de éste Tribunal al imputado: Jairo Daniel Colmenares Campero, quien fue aprehendido en fecha 27 de abril 2005, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, de la Guardia Nacional, en Guasdualito Estado Apure, en el Punto de Control Móvil, Sector Caucaguita, Carretera Nacional que conduce de Guasdualito a El Amparo, en virtud de estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub Delegación Guasdualito, según Expediente No. F-169060 de fecha 29 de diciembre de 1.998, como se evidencia del acta procesal corriente el folio 3, igualmente observa que el ciudadano: Jairo Daniel Colmenares Campero, solo esta solicitado por un organismo de seguridad y por cuanto no media orden de aprehensión que autorice la detención del indicado ciudadano, solicita se declare la libertad del mismo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto vive en esta localidad,

SEGUNDO: El Tribunal observa que, el principio de Legalidad es de rango constitucional y a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6° del artículo 49, expresa: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En este mismo sentido, el Código Penal en su artículo 1°, señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley. “
TERCERO: El Tribunal observa, que el imputado Jairo Daniel Colmenares Campero, no fue aprehendido en flagrancia, si no que se encuentra solicitado por un órgano administrativo y no jurisdiccional, por lo que en garantía al derecho de Libertad y en virtud a lo establecido en el Artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera, que debe acordarse la libertad plena del imputado Jairo Daniel Colmenares Campero y Así se declara.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: La libertad plena de JAIRO DANIEL COLMENARES CAMPERO, ya identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Hernández.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Hernández.-

MNRR/JCH/lucy
Causa: 1C3122-05