REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3101/05
Guasdualito, 09 de Abril del 2005.-
194° y 146°
JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: Abg. RINALDA GUEVARA.
DELITO: SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: ANDRES PEREZ ROMEO.
IMPUTADO(S): JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad No. V-13.184.571, natural de la Victoria, Estado Apure, nacido el día 11-03-1976, soltero, de ocupación Obrero, de 29 años de edad, hijo de Edilma Epalza y Esear Valencia, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal a tres cuadras después del Terminal, La Victoria, Estado Apure.
BLANCO ARNOLDO ALY, venezolano, mayor de edad, quien manifiesta no saber su número de cédula, natural de Barinas, Estado Barinas, El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03-09- no sabe, soltero, de ocupación agricultor, de 30 años de edad, hijo de Aura Blanco y Luis Martínez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle La Planta, cerca de El Canal, detrás del Hospital por la Emergencia, San Fernando de Apure.
RODOLFO FIGERARDO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad numero V-10.616.749, nacido en fecha 23-07-1969, soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Inés Ramírez y Aristóbulo Oviedo, residenciado en la Urbanización Rómulo gallegas, Calle Principal, casa S/N, frente al Kiosko de Lotería, San Fernando de Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo la 01:25 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida contra los imputados BLANCO ARNOLDO ALI, RAMIREZ FIGERARDO Y VALENCIA EPALZA JUAN ARLEY, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 460, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDRES PEREZ ROMEO. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública El Testigo y los Imputados de autos; ausente La Víctima, quien se encuentra asistido en este acto por ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Víctor García, tal como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Sal Penal del Tribunal Supremo de Justicia y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla que esta audiencia se puede celebrar sin su presencia. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien entrega en este acto original y copia de reconocimiento de armas recabas en el acto, de los cuales las copias son para ser agregadas a la causa y los originales para su vista y devolución, y solicita que los mismos sean vistos por la defensa, expone los hechos y manifiesta que el día 06 de abril del 2005, fue interceptada por funcionarios Militares una camioneta Lariat, color azul, con 4 ocupantes, uno de ellos la víctima, cuando se baja uno de los ocupantes, la víctima grita que esta secuestrado, por lo que los funcionarios y a la detención de los otros 3 ocupantes, se le leen sus Derechos y se percatan que el ciudadano Rodolfo Ramírez, cargaba un Revólver Calibre 38, con cartuchos calibre 38 y una pistola Calibre 9 mm y el ciudadano Juan Valencia arrojó dentro de la camioneta otra arma tipo Pistola, Calibre 380, por lo que realiza presentación ante este Tribunal de los ciudadanos imputados BLANCO ARNOLDO ALI, RAMIREZ FIGERARDO Y VALENCIA EPALZA JUAN ARLEY, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO en perjuicio de ANDRES PEREZ ROMEO, PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del Estado venezolano en este caso en específico para los ciudadanos RAMIREZ FIGERARDO Y VALENCIA EPALZA JUAN ARLEY y AGAVILLAMIENTO para los tres imputados, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 286 del Código Penal Venezolano; se precalifica como Agavillamiento por cuanto se ponen de acuerdo para realizar el secuestro, tal como se evidencia de prueba anticipada realizada ante este despacho, ya que la víctima manifiesta que en el momento en que va a salir de su propiedad se le acercan estando uno de ellos vestido con franela del ejército, se lo traen a Guasdualito, dan unas vueltas y se lo llevan hacia un rancho donde se lo debían entregar a otra persona, cuando no lo consiguen ellos deciden llevarlo hacia la población de la Victoria y es cuando los detienen; solicita se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto son detenidos en el momento en que están sucediendo los hechos, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, debido a que faltan diligencias por realizar, y se acuerde Medida Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos ocurridos merecen pena privativa, no se encuentra prescrita la acción penal y existen fundados elementos de convicción, como son, las pruebas anticipadas y el reconocimiento de las Armas, pudiendo existir peligro de fuga por cuanto nos encontramos en la frontera, teniendo algunos de ellos antecedentes policiales, se observa igualmente el cuantum de la pena, ya que la pena que podría llegar a imponerse superaría a los 10 años, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomarse en cuenta igualmente la magnitud del daño causado y pudiendo existir obstaculización del proceso, pide le sea decretada Medida Privativa de Libertad, por encontrase llenos lo extremos de los numerales 2º, 3º y 4º, y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez, pone en conocimiento a los imputado de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales procede a dar lectura y lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público y se procedió a imponer a los imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y les informa que sus declaraciones serán recibidas por separado y le pregunta al ciudadano JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, si desea declarar a lo que contestó que “no” y dijo ser y llamarse JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad No. V-13.184.571, natural de la Victoria, Estado Apure, nacido el día 11-03-1976, soltero, de ocupación Obrero, de 29 años de edad, hijo de Edilma Epalza y Esear Valencia, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal a tres cuadras después del Terminal, La Victoria, Estado Apure. Le pregunta al ciudadano BLANCO ARNOLDO ALY, si desea declarar a lo que contestó que “no” y dijo ser y llamarse BLANCO ARNOLDO ALY, venezolano, mayor de edad, quien manifiesta no saber su número de cédula, natural de Barinas, Estado Barinas, El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03-09- no sabe, soltero, de ocupación agricultor, de 30 años de edad, hijo de Aura Blanco y Luis Martínez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle La Planta, cerca de El Canal, detrás del Hospital por la Emergencia, San Fernando de Apure. . Le pregunta al ciudadano RODOLFO FIGERARDO RAMIREZ si desea declarar a lo que contestó que “no” y dijo ser y llamarse RODOLFO FIGERARDO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad numero V-10.616.749, nacido en fecha 23-07-1969, soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Inés Ramírez y Aristóbulo Oviedo, residenciado en la Urbanización Rómulo gallegas, Calle Principal, casa S/N, frente al Kiosko de Lotería, San Fernando de Apure. Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega el Principio de Presunción de Inocencia, la cual será demostrada en curso del proceso, ya que sus defendidos no son los responsables de los hechos ocurridos, en cuanto al calificación del secuestro, solicita que el mismo se califique como frustrado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ya que el mismo no se llegó a consumar y el Ministerio Público no manifiesta que se haya pedido dinero o cosa alguna determinar este delito, solicita les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Principio de Juzgamiento en Libertad. En este estado toma el reconocimiento hecho a las armas y manifiesta no tener nada que alegar al respecto: en este estado la ciudadana Juez deja constancia que las copias del reconocimiento presentada por el Ministerio Público no son legibles, por lo que se orden a que sean agregadas las originales y posteriormente luego de su certificación sean devueltas al Fiscal. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar si se cometió un hecho punible según las actas de investigación y si existen suficientes elementos de convicción en su contra, Tomando en cuenta acta policial de fecha 06 de abril del 2005, suscrita por el STTE (EJ) Danny Rafael Parada Yélamo, quien expone que encontrándose en servicio en la alcabala fija la “Y” como alas 17:25, pasaba una camioneta dic Up Ford Lariat, doble cabina color azul, con 4 ciudadanos, les dio las buenas horas, mostraron identificaciones y se dirigió hacia el Amparo, y se fueron detrás y ellos los mandaron a estacionar, el conductor de pelo negro, piel blanca, contextura delgada, ojos negros, nariz perfilada y bigote en la parte superior, con pantalón azul, botas marrón, camisa azul de cuadros y líneas , gorra gris la muestra y los demás se encontraban en el vehículo, en la parte del copiloto un señor de pelo castaño, piel blanca, delgado, ojos marrón, nariz perfilada con pantalón verde y swater azul, detrás del copiloto un ciudadano mayor de poco cabello canoso al lado de él uno pelo negro, piel blanca , delgado, ojos negros, nariz chata y una cicatriz en el lado izquierdo, con franela gris y gorra, este apretó al señor mayor y le dijo algo que se pudo escuchar, cuando el señor mayor se baja comienza a gritar que va secuestrado, al conductor se le consiguieron un arma en la cintura calibre 9 mm y un revolver en la bota calibre 38, el copiloto tiro una pistola plateada calibre 380 hacia la camioneta, igualmente se toma como elemento de convicción Acta de Declaración de la Víctima realizada ante este Tribunal, donde manifiesta que eran como de 12:30 a 01:00 de la tarde, estaba saliendo de su finca, se bajo a abrir un falso y en es e momento se aproximaron 3 hombres, armados, lo bajaron de la camioneta, lo tiraron al suelo y lo amarraron, lo montaron en otro carro y presume que salieron por un camino de tierra, le taparon la cara, lo destaparon para pasar una alcabala y lo volvieron a tapar, lo volvieron a destapar y cuando vio la guardia corrió, y el reconocimiento hecho a las armas y presentado en este acto por el Fiscal, actas estas a las cuales el Tribunal les da plena validez como elementos de convicción, por cuanto no existe otro elemento de convicción que las desvirtúe, observando que 2 de las pruebas fueron realizadas ante este Tribunal, estando presente la defensa, elementos de donde se desprende que los ciudadanos imputados fueron participes de los hechos que se le imputan, por cuanto hubo Agavillamiento por haberse reunido para realizar el Secuestro, delitos realizados en perjuicio del ciudadano Andrés Pérez y previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 del Código Penal respectivamente y los ciudadanos Juan Valencia y Rodolfo Ramírez portaban armas, tomándose en cuenta el Reconocimiento de Arma presentado en esta sala, delito este cometido en perjuicio del Estado venezolano y previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ; en cuanto a la solicitud de la defensa de que sea calificado el secuestro como frustrado, este Tribunal es del criterio de que el delito de secuestro es un delito continuado y se mantiene por lo que se niega esta petición; en cuanto a la calificación de la flagrancia se observa que los imputados fueron detenidos en el momento en que realizaban el Secuestro, existiendo para ese momento el Agavillamiento y portaban las armas por lo que se declara con lugar esta solicitud por llenar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en referencia al solicitud fiscal de que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario por cuanto existen diligencias por realizar, se observa que es él el titular de la acción penal por lo que es quien sabe las diligencias necesarias y que hacen falta para llevarlos ajuicio, por lo que se acuerda que la causa prosiga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de libertad hecha por el fiscal, se entra analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto fueron detenidos en el momento en cometían los hechos, existen fundados elementos para estimar que son los autores vistas como son las actas; en cuanto a la obstaculización que el Fiscal fundamenta en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no hay elementos que la demuestren; existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga por ser esta una zona fronteriza y en el caso del ciudadano Juan Valencia este no posee arraigo en el país, ya que vive en la Victoria, zona fronteriza con Colombia y de allí la facilidad para abandonar el país y los otros dos imputados tienen su residencia fuera de esta población, pudiendo esto influir para que no comparezcan al proceso, llenándose con esto el primer ordinal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la pena que podría llegar a imponerse sería una pena alta por ser 3 delitos y darse un concurso real de delito ya que el delito de Secuestro con la reforma impone una pena de 20 a 30 años, igualmente la pena por estos delitos excede de 10 años por lo que existe una presunción de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del en mención, en cuanto a la magnitud del daño causado que alega el Ministerio Público y este artículo contempla en su numeral 3º, se observa que con este delito no solo se hace daño a la víctima sino también a la sociedad por lo que se cumple con este numeral y llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda con lugar la solicitud de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados RODOLFO FIGERARDO RAMIREZ, JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA y BLANCO ARNOLDO ALY y se niega la solicitud de la defensa de que se ¡decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por los delitos de Agavillamiento y Secuestro, en perjuicio del ciudadano Andrés Pérez Romeo, previsto y sancionado en los artículos 286 y 460 del Código Penal, presuntamente cometidos por los ciudadanos JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, RODOLFO FIGERRADO RAMIREZ Y BLANCO ARNOLDO ALY y Porte Ilícito de Arma de Guerra, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA y RODOLFO FIGERRADO RAMIREZ. SEGUNDO: Considerando que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que se cometieron los hechos punibles, la presunción de la participación de los imputados en el hecho y llenos como se encuentran los extremos de los ARTÍCULOS 250 Y LOS numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva De La Libertad a los ciudadanos JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad No. V-13.184.571, natural de la Victoria, Estado Apure, nacido el día 11-03-1976, soltero, de ocupación Obrero, de 29 años de edad, hijo de Edilma Epalza y Esear Valencia, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal a tres cuadras después del Terminal, La Victoria, Estado Apure, BLANCO ARNOLDO ALY, venezolano, mayor de edad, quien manifiesta no saber su número de cédula, natural de Barinas, Estado Barinas, El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03-09- no sabe, soltero, de ocupación agricultor, de 30 años de edad, hijo de Aura Blanco y Luis Martínez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle La Planta, cerca de El Canal, detrás del Hospital por la Emergencia, San Fernando de Apure y RODOLFO FIGERARDO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad numero V-10.616.749, nacido en fecha 23-07-1969, soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Inés Ramírez y Aristóbulo Oviedo, residenciado en la Urbanización Rómulo gallegas, Calle Principal, casa S/N, frente al Kiosko de Lotería, San Fernando de Apure. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sean acreedores de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentra demostrado el peligro de fuga. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de los imputados JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, RODOLFO FIGERRADO RAMIREZ Y BLANCO ARNOLDO ALY de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem. QUINTO: Oída la solicitud fiscal, se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena su reclusión en el Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad. OCTAVO: Se ordena agregar a la causa el reconocimiento de arma presentado en este acto por el Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 02:15 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR PUBLICO,
RINALDA GUEVARA.
LOS IMPUTADOS,
BLANCO ARNOLDO ALI,
RAMIREZ RODOLFO FIGERARDO,
VALENCIA EPALZA JUAN ARLEY.
El Alguacil (s)
La Secretaria,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VÍCTOR GARCÍA FLORES
DEFENSORES PRIVADOS
ABG. PEDRO PABLO GONZÁLEZ ABG. MARCOS BRICEÑO (ausente)
ABG. ANTONIO JOSÉ LOZADA (ausente)
LOS IMPUTADOS
JUAN ARLEY VALENCIA ARNOLDO ALY BLANCO
RODOLFO FIGUEREDO RAMIREZ
LA VÍCTIMA
ANDRÉS PÉREZ
AL ALGUACIL
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1C3101-05
NMRR/JCH.-
1C3101/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Abril de 2005.
194° y 146°
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados: JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad No. V-13.184.571, natural de la Victoria, Estado Apure, nacido el día 11-03-1976, soltero, de ocupación Obrero, de 29 años de edad, hijo de Edilma Epalza y Esear Valencia, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal a tres cuadras después del Terminal, La Victoria, Estado Apure. BLANCO ARNOLDO ALY, venezolano, mayor de edad, quien manifiesta no saber su número de cédula, natural de Barinas, Estado Barinas, El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03-09- no sabe, soltero, de ocupación agricultor, de 30 años de edad, hijo de Aura Blanco y Luis Martínez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle La Planta, cerca de El Canal, detrás del Hospital por la Emergencia, San Fernando de Apure. RODOLFO FIGERARDO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad numero V-10.616.749, nacido en fecha 23-07-1969, soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Inés Ramírez y Aristóbulo Oviedo, residenciado en la Urbanización Rómulo gallegas, Calle Principal, casa S/N, frente al Kiosko de Lotería, San Fernando de Apure, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Andrés Pérez Romeo y Porte Ilícito de Arma de Guerra, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA y RODOLFO FIGERRADO RAMIREZ.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se inicia la investigación en fecha 06 de Abril de 2005, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al 242 Batallón de Cazadores “Vencedor de Araure”, quienes dejan constancia que en la alcabala ubicada en la “Y” de El Amparo, jurisdicción de este Municipio, a las 17:25 horas aproximadamente del 06-04-2005, pasaba una camioneta Pickup, Ford Lariad, de doble cabina, color azul, con cuatro (04) ciudadanos a bordo; se pidió al conductor se estacionara a la derecha para pedir la identificación de los mismos, al bajar sus ocupantes, un señor de mayor edad grita desesperadamente que lo llevan secuestrado y corre hacia el módulo donde se encontraba el C/1ero ARGENIS ROLDAN ALVARADO, quien al ver lo sucedido toma la seguridad del módulo y escolta a dicho ciudadano, se procedió activar el dispositivo de seguridad, el sujeto conductor se dirigió a la puerta del vehículo con intenciones de sacar un arma a lo que se le gritó la voz de “alto” y pedírsele se tirara al suelo; se procedió en el acto a inspeccionar a dicho ciudadano y se constató que poseía un arma en la cintura calibre 9 mm y un revólver en la bota calibre 38, se le desarmó; los otros dos sujetos fueron revisados inmediatamente por el C/2do. YONALT CUELLAR LIZARAZO, en la cual el sujeto quien se encontraba de copiloto tiró una pistola plateada calibre 380, hacia la camioneta; se revisó igualmente la camioneta y se encontró los documentos del dueño de la camioneta y la pistola que había sido dejada por uno de los secuestradores, cumpliendo así con lo establecido por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió retener preventivamente a los ciudadanos RODOLFO FIGERARDO RAMIREZ, BLANCO ARNOLDO ALY y JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA. Igualmente se deja constancia que el ciudadano Álvarez Rivero Antonio Benigno, presenció los hechos al momento de la detención. El ciudadano Andrés Pérez Romeo, quien era la persona objeto de secuestro. Asimismo, se informa en el acta de investigación que tanto el secuestrado como los imputados fueron evaluados por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito. El Ministerio Público realiza presentación ante este Tribunal de los ciudadanos imputados BLANCO ARNOLDO ALI, RAMIREZ FIGERARDO Y VALENCIA EPALZA JUAN ARLEY, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO en perjuicio de ANDRES PEREZ ROMEO, PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del Estado venezolano en este caso en específico para los ciudadanos RAMIREZ FIGERARDO Y VALENCIA EPALZA JUAN ARLEY y AGAVILLAMIENTO para los tres imputados, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 286 del Código Penal Venezolano; se precalifica como Agavillamiento por cuanto se ponen de acuerdo para realizar el secuestro, tal como se evidencia de prueba anticipada realizada ante este despacho, ya que la víctima manifiesta que en el momento en que va a salir de su propiedad se le acercan estando uno de ellos vestido con franela del ejército, se lo traen a Guasdualito, dan unas vueltas y se lo llevan hacia un rancho donde se lo debían entregar a otra persona, cuando no lo consiguen ellos deciden llevarlo hacia la población de la Victoria y es cuando los detienen. Solicita se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto son detenidos en el momento en que están sucediendo los hechos, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, debido a que faltan diligencias por realizar, y se acuerde Medida Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos ocurridos merecen pena privativa, no se encuentra prescrita la acción penal y existen fundados elementos de convicción, como son, las pruebas anticipadas y el reconocimiento de las Armas, pudiendo existir peligro de fuga por cuanto nos encontramos en la frontera, teniendo algunos de ellos antecedentes policiales, se observa igualmente el quantum de la pena, ya que la pena que podría llegar a imponerse superaría a los 10 años, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomarse en cuenta igualmente la magnitud del daño causado y pudiendo existir obstaculización del proceso, pide le sea decretada Medida Privativa de Libertad, por encontrase llenos lo extremos de los numerales 1º, 2º y 3º, y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia, la cual será demostrada en el curso del proceso, ya que sus defendidos no son los responsables de los hechos ocurridos; en cuanto a la calificación del secuestro, solicita que el mismo se califique como frustrado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ya que el mismo no se llegó a consumar y el Ministerio Público no manifiesta que se haya pedido dinero o cosa alguna para determinar este delito, solicita les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Principio de Juzgamiento en Libertad.
TERCERO: Con relación a la solicitud fiscal que se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados con fundamento en los artículos 250; numerales 1º, 2º y 3º, y parágrafo primero del 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se entra analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa que existen hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, como son los delitos de Secuestro y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado Código, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada la reciente comisión de los hechos, encontrándose lleno el extremo previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Existen fundados elementos para estimar que son los autores de la comisión de los hechos punibles, vistas como han sido las actuaciones policiales donde se desprende que en fecha 06 de Abril de 2005, funcionarios adscritos al 242 Batallón de Cazadores “Vencedor de Araure”, dejan constancia que en la alcabala ubicada en la “Y” de El Amparo, jurisdicción de este Municipio, a las 17:25 horas aproximadamente del 06-04-2005, pasaba una camioneta Pickup, Ford Lariad, de doble cabina, color azul, con cuatro (04) ciudadanos a bordo; se pidió al conductor se estacionara a la derecha para pedir la identificación de los mismos, al bajar sus ocupantes, un señor de mayor edad grita desesperadamente que lo llevan secuestrado y corre hacia el módulo donde se encontraba el C/1ero ARGENIS ROLDAN ALVARADO, quien al ver lo sucedido toma la seguridad del módulo y escolta a dicho ciudadano, se procedió activar el dispositivo de seguridad, el sujeto conductor se dirigió a la puerta del vehículo con intenciones de sacar un arma a lo que se le gritó la voz de “alto” y pedírsele se tirara al suelo; se procedió en el acto a inspeccionar a dicho ciudadano y se constató que poseía un arma en la cintura calibre 9 mm y un revólver en la bota calibre 38, se le desarmó; los otros dos sujetos fueron revisados inmediatamente por el C/2do. YONALT CUELLAR LIZARAZO, en la cual el sujeto quien se encontraba de copiloto tiró una pistola plateada calibre 380, hacia la camioneta; se revisó igualmente la camioneta y se encontró los documentos del dueño de la camioneta y la pistola que había sido dejada por uno de los secuestradores. Este Tribunal valora lo señalado en la citada acta de investigación, así como el reconocimiento hecho a las armas a las cuales se les da plena validez por cuanto no existen otros elementos que las desvirtúe, cumpliéndose así el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable de peligro de fuga por ser esta una zona fronteriza y, en el caso del ciudadano Juan Valencia, éste no posee arraigo en el país, ya que vive en la Victoria, zona fronteriza con Colombia y de allí la facilidad para abandonar el país y los otros dos imputados tienen su residencia fuera de esta población, pudiendo esto influir para que no comparezcan al proceso, llenándose con esto el primer numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que la pena que podría llegar a imponerse sería una pena alta por ser tres (3) delitos y darse un concurso real de delito, ya que el delito de Secuestro con la reforma impone una pena de 20 a 30 años, igualmente la pena por estos delitos excede de 10 años por lo que existe una presunción de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 en mención; en cuanto a la magnitud del daño causado que alega el Ministerio Público y este artículo contempla en su numeral 3º, se observa que con este delito no solo se hace daño a la víctima sino también a la sociedad por lo que se cumple con este numeral. En cuanto a la obstaculización que el Fiscal fundamenta en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no hay elementos que la demuestren, por lo que se niega. Así pues, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda con lugar la solicitud de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados RODOLFO FIGERARDO RAMIREZ, JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA y BLANCO ARNOLDO ALY y se niega la solicitud de la defensa de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Asi se decide.
SEXTO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece 3 supuestos 1.- el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2.- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, victima o clamos público, 3.- o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, dándose en este caso el supuesto de que fueron aprehendidos, cuando se daba el hecho, porque llevaban a la víctima, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: El fiscal solicita que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es el Ministerio Público el que determina el procedimiento a seguir en los procedimientos de flagrancia, por lo que habiendo el Ministerio Público solicitado que la causa se siga por el procedimiento ordinario, el Tribunal lo acuerda y declara que la causa se siga por el procedimiento ordinario, tomando en consideración, además, que es el titular de la acción penal.
OCTAVO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
1. Admitir la precalificación fiscal por los delitos de Agavillamiento y Secuestro, en perjuicio del ciudadano Andrés Pérez Romeo, previsto y sancionado en los artículos 286 y 460 del Código Penal, presuntamente cometidos por los ciudadanos JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, RODOLFO FIGERRADO RAMIREZ Y BLANCO ARNOLDO ALY y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA y RODOLFO FIGERARDO RAMIREZ. 2. Considerando que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que se cometieron los hechos punibles, la presunción de la participación de los imputados en el hecho y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y los numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva De La Libertad a los ciudadanos JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad No. V-13.184.571, natural de la Victoria, Estado Apure, nacido el día 11-03-1976, soltero, de ocupación Obrero, de 29 años de edad, hijo de Editma Epalza y Aníbal Valencia, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal a tres cuadras después del Terminal, La Victoria, Estado Apure, BLANCO ARNOLDO ALY, venezolano, mayor de edad, quien manifiesta no saber su número de cédula, natural de Barinas, Estado Barinas, El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03-09- no sabe, soltero, de ocupación agricultor, de 30 años de edad, hijo de Aura Blanco y Luis Martínez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle La Planta, cerca de El Canal, detrás del Hospital por la Emergencia, San Fernando de Apure y RODOLFO FIGERARDO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad numero V-10.616.749, nacido en fecha 23-07-1969, soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Inés Ramírez y Aristóbulo Oviedo, residenciado en la Urbanización Rómulo gallegas, Calle Principal, casa S/N, frente al Kiosko de Lotería, San Fernando de Apure. 3. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sean acreedores de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentra demostrado el peligro de fuga. 4. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de los imputados JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, RODOLFO FIGERRADO RAMIREZ Y BLANCO ARNOLDO ALY de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem. 5. Oída la solicitud fiscal, se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Se ordena su reclusión en el Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA
AB. INDIRA VIVAS
NMRR/JCHD
Causa No. 1C3101/05
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