REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 27 de abril de 2.005.
195º y 146º
Causa 1E233-01.-
Vista Acta N° 28, del Comité de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, en la sala del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde vistas las solicitudes y los recaudos requeridos para efectos de optar al Beneficio que diera lugar según la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la penada MOLINA MOLINA OBDULIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.710.662, nacida el 02-06-1968, en Barinas, Estado Barinas, este Tribunal entra a considerar:
I
PRIMERO: Que la solicitante de la redención cumple pena gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de Apure, Estado Apure, por ser condenada por el Tribunal de Control, de este Circuito y Extensión, en sentencia de fecha 28 de Diciembre del 2000, a cumplir la pena de 09 años, 06 meses de prisión más accesorios por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Conforme a los recaudos debidamente verificados por Comité de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, en la sala del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observándose que en la causa, riela en sus folios 391 y 392 solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio hecha por la penada y Constancia de Conducta expedida por el Internado Judicial de Apure, donde se señala una Conducta Ejemplar.
TERCERO: El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: podrán redimir su pena con el trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. En el mismo orden El artículo 6 ejusdem hace referencia a que se contará un día de trabajo, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.
Ahora bien, una vez verifica el Acta remitida a este despacho por el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio se le redime un (01) año y Tres (03) meses.
II
Con base a los razonamientos precedentes, y con la competencia atribuida por el artículo 479 numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal penal, así como lo previsto en el artículo 13 de la ley especial en comento, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de Un (01) año, Tres (03) meses a la penada: MOLINA MOLINA OBDULIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.710.662, nacida el 02-06-1968, en Barinas, Estado Barinas.
Realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, súmesele el tiempo redimido en esta decisión,
Establézcase cual es el total de pena cumplida; determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a la penada, al Ministerio Público y Defensa Pública. Líbrese boletas de notificación.
El Juez de Ejecución,
Dr. Miguel Padilla Bazó.
La secretaria,
Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.
MPB/IV.-
1E233-01
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”